1/4 Procedimiento nº.: TD/01817/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00021/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01817/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01817/2015, en la que se acordó B.B.B. la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra TEYAME DIGITAL, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «ÚNICO: En fecha 27 de octubre de 2015 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra TEYAME DIGITAL, S.L. por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso de sus datos de carácter personal.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 04 de enero de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 04 de enero de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que, en relación al artículo 24.5 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, “este artículo establece las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, indicando, en concreto, que en el ejercicio de estos derechos, se deberán utilizar medios que permitan acreditar el envío y la recepción de la solicitud del interesado, pero no establece como requisitos legal necesario para acceder a la institución de la Tutela de Derechos ante la autoridad de control de que efectivamente se haya recibido por parte del responsable del fichero del ejercicio de derechos correspondiente. En otras palabras, este artículo 24.5 establece un requisito formal para el ejercicio de derechos, el cual consiste en ejercer el derecho utilizando un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, pero no exige que la solicitud sea efectivamente recepcionada por el responsable del fichero. Una interpretación distinta dejaría en manos del responsable del fichero la posibilidad de que al afectado acuda a la Agencia Española de Protección de Datos, pues bastaría con rechazar la carta certificada o burofax ante el servicio de correos alegando, por ejemplo, que en el domicilio al que se ha dirigido el escrito no se encuentra la mercantil.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El reclamante manifiesta que ha dirigido su derecho al domicilio que consta en el registro de ficheros de titularidad privada de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el presente caso, no se puede determinar ejercitado el derecho de acceso al no quedar acreditado que se haya producido la recepción de la solicitud por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercitado el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del RLOPD antes citado). El reclamante aporta copia de la carta que le fue devuelta al remitente por desconocido; por tanto, el responsable del fichero no ha recepcionado la carta con el ejercicio del derecho. Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Por consiguiente, por los motivos expuestos procede reclamación de Tutela de derechos.» B.B.B. la presente III El reclamante argumenta el presente recurso de reposición en una interpretación diferente a la que hace la Agencia Española de Protección de Datos del artículo 24.5 del RLOPD. Considera que dicho artículo se refiere al medio para ejercitar el derecho, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 debe poder acreditar su envío y recepción, no que el remitente de dicho envío tenga que justificar que ha sido recepcionado por el responsable del fichero, ya que esto podría suponer que el destinatario rechazase el envío alegando que en el domicilio indicado no se encuentre la mercantil. Examinada esta interpretación del reclamante, que solo se refiere a que el medio permita acreditar de envío y la recepción, podría darse el caso de que en ese envío se indicase una dirección totalmente ajena al responsable del fichero, y, en la instrucción y resolución del procedimiento de Tutela de Derechos, se tuviese que estimar la reclamación frente a ese responsable sin que en ningún momento hubiese tenido conocimiento de la petición del interesado. Cuando se produce un envío por algún servicio de correos o de mensajería, el empleado encargado del reparto tiene la obligación de indicar las diferentes vicisitudes que pueden ocurrir con ese envío: Entregado, Ausente, Rechazado, Desconocido, … y ponerlas en conocimiento del remitente, a los efectos oportunos, no siendo potestad del destinatario cuál debe ser la indicación del empleado de reparto. IV En cuanto al hecho argumentado por el recurrente que remitió su ejercicio a la dirección que consta en el fichero de la entidad inscrito en esta Agencia Española de Protección de Datos, hay que señalar que dicha circunstancia queda fuera del objeto del procedimiento de Tutela de Derechos, que se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. V En consecuencia, dado que no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 en el expediente TD/01817/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra TEYAME DIGITAL, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.