1/6 Procedimiento nº.: TD/01818/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00544/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01818/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01818/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. (Representado por D. C.C.C.) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. B.B.B. (Representado por D. C.C.C.) (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, se le solicitó “Aportación de documentación que acredite la inexactitud de los datos a cancelar y/o la obsolescencia.” TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando documentación que acredita que en el año 2007 no trabajaba en la empresa a que hace referencia la noticia publicada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 21 de enero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La dirección web sobre la que ejercitó el derecho ante Google Inc. (Google Spain) es: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “La noticia es obsoleta al haberse producido en el año
- Es incierta porque en la fecha en que se sitúa a D. XXX no trabajaba en la compañía M...L... por lo que de ningún modo podía ser calificado de forma despectiva como “gancho”. Además los demandantes finalmente no han sufrido perjuicio alguno al ser indemnizados en el procedimiento judicial correspondiente. Finalmente la noticia desprestigia a D. XXX como profesional de la intermediación financiera al presentarlo como un gancho que engaña a sus clientes en los consejos de inversión, a consecuencia de lo cual está sufriendo un gravísimo perjuicio profesional y en su dignidad al presentarse la noticia de conformidad con los intereses que perseguían los demandantes en el procedimiento que se siguió pero que no coincide con la verdad de lo sucedido.” La noticia publicada en marzo de 2007 informa de una sentencia firme de una Audiencia Provincial que condena a la entidad M...L… a indemnizar a dos personas que habían sido captadas como clientes a través del reclamante, exdeportista profesional, que actuaba como gancho del banco. Google Inc. (Google Spain) le contestó indicando que “Nuestra conclusión es que la inclusión de la noticia o noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público.” CUARTO: Con fecha 30 de enero de 2015 se dio traslado de la reclamación a Google Inc. (Google Spain) para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de abril de 2015, un escrito en el que señalan que, con fecha 25 de julio de 2014, denegaron la cancelación solicitada. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con la URL que el interesado pretende bloquear, considera que esta remite a información de relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de una noticia en que se informa de un procedimiento penal por el que se condena a la compañía de seguros y finanzas M…L… por irregularidades en la gestión de su cartera. Según las informaciones, el Sr. (…) actuaba a modo de gancho y captaba a nuevos clientes prevaliéndose de su reputación. El Sr. (…) es famoso en España, y tiene un papel de relevancia en la vida pública, por haber sido durante más de diez años (…) profesional en la Liga (…) española. En consecuencia, las informaciones y opiniones objeto de este procedimiento presentan interés público y contribuyen a la formación de una opinión pública en relación con un personaje que ha adquirido notoriedad por su propia voluntad.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) el 19 de mayo de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de junio, en el que señala que señala que la estimación de la resolución por no haberse acreditado que la información ofrecida por el enlace web sea veraz, atribuye a Google la carga de la prueba de la veracidad y del interés público en acceder a la información. Considera que es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 interesado quien debe probar los hechos en los que se apoya para negar el derecho de potenciales interesados en acceder a la información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante dado que, aunque no se valoró ni decidió sobre la publicación inicial, la información ofrecida por el enlace web se remontaba al año 2007 respecto de unos hechos acaecidos en 1999, por lo que se consideró que debía prevalecer el derecho del reclamante, al no acreditarse su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a que a Google se le atribuye la carga de la prueba de la veracidad, quedó valorado en el fundamento jurídico décimo de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los enlaces web: A.A.A. “La noticia es obsoleta al haberse producido en el año
- Es incierta porque en la fecha en que se sitúa a D. XXX no trabajaba en la compañía M...L... por lo que de ningún modo podía ser calificado de forma despectiva como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “gancho”. Además los demandantes finalmente no han sufrido perjuicio alguno al ser indemnizados en el procedimiento judicial correspondiente. Finalmente la noticia desprestigia a D. XXX como profesional de la intermediación financiera al presentarlo como un gancho que engaña a sus clientes en los consejos de inversión, a consecuencia de lo cual está sufriendo un gravísimo perjuicio profesional y en su dignidad al presentarse la noticia de conformidad con los intereses que perseguían los demandantes en el procedimiento que se siguió pero que no coincide con la verdad de lo sucedido.” La noticia publicada en marzo de 2007 informa de una sentencia firme de una Audiencia Provincial que condena a la entidad M...L… a indemnizar a dos personas que habían sido captadas como clientes a través del reclamante, exdeportista profesional, que actuaba como gancho del banco. Los hechos se remontan al año
- Google Inc. (Google Spain) le contestó indicando que “Nuestra conclusión es que la inclusión de la noticia o noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público.” Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha manifestado que ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y considera que la información publicada presenta relevancia e interés público incuestionable. “En particular se trata de una noticia en que se informa de un procedimiento penal por el que se condena a la compañía de seguros y finanzas M…L… por irregularidades en la gestión de su cartera. Según las informaciones, el Sr. (…) actuaba a modo de gancho y captaba a nuevos clientes prevaliéndose de su reputación. El Sr. (…) es famoso en España, y tiene un papel de relevancia en la vida pública, por haber sido durante más de diez años (…) profesional en la Liga (…) española. En consecuencia, las informaciones y opiniones objeto de este procedimiento presentan interés público y contribuyen a la formación de una opinión pública en relación con un personaje que ha adquirido notoriedad por su propia voluntad.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.» Dado que el reclamante, en sus alegaciones formuladas durante el procedimiento de tutela de derechos, manifestó que la información era falsa, se consideró que prevalecía su derecho frente a su divulgación indiscriminada en internet. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 (GOOGLE SPAIN) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de mayo de 2015 en el expediente TD/01818/2014, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. B.B.B. (Representado por D. C.C.C.) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es