1/3 Procedimiento nº.: TD/01822/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00790/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01822/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01822/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y CAIXABANK, S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) el 17 de octubre de 2017, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 18 de octubre de 2017, en el que señala que: Con motivo de solicitar la devolución de unos gastos derivados de las hipotecas que tuvieron clausula suelo, se solicita copia de toda documentación relacionada con las hipotecas, las escrituras y copia de gastos de gestoría, así mismo se solicita que se sancione a CAIXABANK por no facilitar la información requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El presente recurso, la parte recurrente se fundamenta de nuevo en las mismas cuestiones realizadas en su reclamación de Tutela de Derecho y pretende nuevamente, mediante escrito de recurso de reposición, que se facilite copia de toda la documentación relacionada con las hipotecas que mantuvo con la entidad CAIXABIANK. A este respecto, como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, cabe señalar que dicha documentación no puede considerándose un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos de derecho expuestos en el procedimiento de Tutela de Derechos, ahora recurrido, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud de la mencionada documentación. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes. En relación a que se tramite el procedimiento sancionador, cabe señalar que, el procedimiento de tutela de derechos difiere del procedimiento sancionador previsto en los artículos 120 y siguientes, especialmente en el art. 127 del RLOPD. A este respecto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos tiene como finalidad garantizar la consecución del derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercitado (en adelante, derechos ARCO). No pretende por tanto más que satisfacer la solicitud del interesado que considere que su derecho no ha sido atendido debidamente, sin entrar a decretar la comisión de una infracción y la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, bajo esta premisa, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por el reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Dicho esto, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos ARCO y por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En consecuencia, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por la parte reclamante y se tuvieron en cuenta todas aquellas manifestaciones realizadas que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los reclamantes. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de octubre de 2017, en el expediente TD/01822/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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