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REPOSICION-TD-01828-2017

1/5 Procedimiento nº.: TD/01828/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00820/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01828/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01828/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN BUREAU. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 26 de septiembre de 2017, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2016, D. A.A.A. ejerció derecho de acceso frente a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2017, en el caso de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y la misma en el caso de ASNEF-EQUIFAX, proceden a contestar a la solicitud de acceso. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, D. A.A.A., presenta reclamación de tutela de derechos al considerar que no ha sido atendido correctamente su solicitud de acceso. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición con fecha 23 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 27 de octubre de 2017, en el que en síntesis se señala que: - Que no se le informó de que enviaban sus datos a la lista de morosos. A saber: …no se me informo de la existencia de dichos ficheros…” - Que sus datos se han tratado sin su consentimiento y han sido facilitados a terceros sin permiso. “…se dan los datos entre las empresas de las personas libremente sin que nadie avise al deudor…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Que solicito el derecho de acceso de los últimos 6 años. “…Pues yo quiero tener la información de esos seis años en los listados y de quien me haya incluido en esos listados…” - Que las empresas han incumplido con lo expuesto y no han sido sancionadas. “…que actúe de oficio contra estas empresas, ya que si no lo hace, me veré obligado a denunciar su comportamiento por lo penal…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. De conformidad con dichas leyes se determinó: “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, contesto al reclamante dentro del plazo establecido. Informando al reclamante de los datos contenidos en su fichero, y dando una copia de las entidades que habían consultado los datos. Al contestar al afectado, atendió la solicitud de acceso de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derecho”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es decir, la resolución impugnada contestó en tiempo y forma a la tutela de derecho solicitada inadmitiendo la reclamación a la concesión de los derechos de acceso solicitados por el reclamante al haberse cumplido por el fichero común la obligación de confirmar la deuda informada por el acreedor III El reclamante plantea en el recurso de reposición que no le han informado de su inclusión en el listado de morosos, a los que se contesta que, con independencia de tratarse de una manifestación unilateral sin contrastación, el procedimiento de tutela de derechos que el reclamante instó a la Agencia se tramita por no atender o denegar el derecho solicitado, no siendo objeto de tutela la falta de notificación en la inclusión en un fichero de solvencia sino de un procedimiento en el que se valore dicha circunstancia, como debería conocer el reclamante, habida cuenta los antecedentes sobre expedientes instados ante esta Agencia. En la reclamación inicial presentada a esta Agencia con fecha 27 de julio de 2017 y en el presente recurso, el reclamante manifestaba: “…les pedí a los listados de morosos ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN BUREAU, los últimos 72 meses de dichos listados, y solo me han dado los últimos 6, quisiera que mandaran dicha información, además quisiera copia de la documentación por la cual las empresas que me hayan metido en dicho ficheros y si al hacer algún pago se ha cambiado la cuantía de la deuda, y copia de la documentación al hacer el cambio de cantidad adeudada…” A l que hay que responder que el Art.29.3 de la LOPD, recoge: “… cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos SEIS MESES…” Por tanto el titular del fichero al facilitar los últimos SEIS MESES cumplió con la normativa establecida en la LOPD. El reclamante informa en el recurso que sus datos han sido facilitados a terceros sin su consentimiento, y a este respecto el Art. 37.3 del RLOPD, relativo a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, prevé la cesión a l fichero común al disponer: “

  1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.” Por último respecto a que se actúe en contra de estas empresas con la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación”. IV Junto a lo anterior, una vez examinados los antecedentes obrantes, debemos señalar que la parte reclamante no debe realizar ejercicios indiscriminados, abusivos, e inmoderados de los derechos amparados por la normativa sobre protección de datos En este sentido el artículo 7 del Código Civil, establece que: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Asimismo, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Es por lo que, no se puede utilizar este foro para ejercitar los derechos de forma abusiva y desproporcionada como lo acredita la apertura de 15 procedimientos entre el año 2016y
  2. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de septiembre de 2017, en el expediente TD/01828/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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