1/5 Procedimiento nº.: TD/01828/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00820/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01828/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01828/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN BUREAU. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 26 de septiembre de 2017, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2016, D. A.A.A. ejerció derecho de acceso frente a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2017, en el caso de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y la misma en el caso de ASNEF-EQUIFAX, proceden a contestar a la solicitud de acceso. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, D. A.A.A., presenta reclamación de tutela de derechos al considerar que no ha sido atendido correctamente su solicitud de acceso. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición con fecha 23 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 27 de octubre de 2017, en el que en síntesis se señala que: - Que no se le informó de que enviaban sus datos a la lista de morosos. A saber: …no se me informo de la existencia de dichos ficheros…” - Que sus datos se han tratado sin su consentimiento y han sido facilitados a terceros sin permiso. “…se dan los datos entre las empresas de las personas libremente sin que nadie avise al deudor…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Que solicito el derecho de acceso de los últimos 6 años. “…Pues yo quiero tener la información de esos seis años en los listados y de quien me haya incluido en esos listados…” - Que las empresas han incumplido con lo expuesto y no han sido sancionadas. “…que actúe de oficio contra estas empresas, ya que si no lo hace, me veré obligado a denunciar su comportamiento por lo penal…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. De conformidad con dichas leyes se determinó: “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, contesto al reclamante dentro del plazo establecido. Informando al reclamante de los datos contenidos en su fichero, y dando una copia de las entidades que habían consultado los datos. Al contestar al afectado, atendió la solicitud de acceso de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derecho”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es decir, la resolución impugnada contestó en tiempo y forma a la tutela de derecho solicitada inadmitiendo la reclamación a la concesión de los derechos de acceso solicitados por el reclamante al haberse cumplido por el fichero común la obligación de confirmar la deuda informada por el acreedor III El reclamante plantea en el recurso de reposición que no le han informado de su inclusión en el listado de morosos, a los que se contesta que, con independencia de tratarse de una manifestación unilateral sin contrastación, el procedimiento de tutela de derechos que el reclamante instó a la Agencia se tramita por no atender o denegar el derecho solicitado, no siendo objeto de tutela la falta de notificación en la inclusión en un fichero de solvencia sino de un procedimiento en el que se valore dicha circunstancia, como debería conocer el reclamante, habida cuenta los antecedentes sobre expedientes instados ante esta Agencia. En la reclamación inicial presentada a esta Agencia con fecha 27 de julio de 2017 y en el presente recurso, el reclamante manifestaba: “…les pedí a los listados de morosos ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN BUREAU, los últimos 72 meses de dichos listados, y solo me han dado los últimos 6, quisiera que mandaran dicha información, además quisiera copia de la documentación por la cual las empresas que me hayan metido en dicho ficheros y si al hacer algún pago se ha cambiado la cuantía de la deuda, y copia de la documentación al hacer el cambio de cantidad adeudada…” A l que hay que responder que el Art.29.3 de la LOPD, recoge: “… cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos SEIS MESES…” Por tanto el titular del fichero al facilitar los últimos SEIS MESES cumplió con la normativa establecida en la LOPD. El reclamante informa en el recurso que sus datos han sido facilitados a terceros sin su consentimiento, y a este respecto el Art. 37.3 del RLOPD, relativo a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, prevé la cesión a l fichero común al disponer: “
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