1/7 Procedimiento nº.: TD/01831/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00147/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01831/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01831/2017, en la que se acordó lo siguiente respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don H.H.H. contra GOOGLE LLC.: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don H.H.H. contra GOOGLE LLC., para que su nombre no se vincule a la siguientes urls: E.E.E. D.D.D. B.B.B. G.G.G. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don H.H.H. contra GOOGLE LLC., respecto de las urls: A.A.A. C.C.C. TERCERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don H.H.H. contra GOOGLE LLC., respecto de la url F.F.F. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don H.H.H. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. Concretamente solicitó que su nombre no se asociara en los resultados del buscador a las siguiente urls:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid E.E.E. D.D.D. B.B.B. A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7
- C.C.C. G.G.G. F.F.F. En los seis primeros enlaces aparecen los datos personales del interesado, publicados en diversos medios de comunicación en referencia al procedimiento judicial abierto contra el interesado en su condición de (......), acusado por (......), así como de su posterior archivo. El último enlace corresponde con una publicación en un blog en el año 2012, que muestra la entrevista que realizó como (......) para dar a conocer este municipio. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2017, se solicitó al reclamante que aportara copia de la sentencia de archivo de la denuncia, así como la sentencia del recurso interpuesto por la demandante contra dicho archivo. TERCERO: Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que aporta la siguiente documentación: Copia del auto de 15 de marzo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºX.1 de ***LOC.1, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no resultar suficientemente justificado el delito denunciado y por la falta de corroboración de los testigos. Copia de la contestación de recurso de reforma del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºX.1 de ***LOC.1, de fecha 18 de abril de 2016, en la que se desestima el recurso por no haber motivos suficientes y se confirma el auto recurrido. Copia del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºX.1 de ***LOC.1, de fecha 17 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la exedil denunciante contra el auto de sobreseimiento y archivo dictado por el mismo Juzgado. En el citado auto judicial se reconoce que “no existe ni el más mínimo indicio de que los hechos ocurrieran tal y como afirma la denunciante”. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 23 de octubre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: Con fecha 25 de octubree de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Alega Google que las urls nº 4 y 5 de las expuestas anteriormente, no aparecen en los resultados de búsqueda al realizar una consulta a partir de su nombre Las urls nº 1, 2, 3 y 6, de las citadas, considera que remiten a una información relevante y de interés público al tratarse de noticias sobre la denuncia interpuesta contra el mismo “(......)” y su posterior archivo. Expone que los datos ofrecidos son exactos y su publicación en medios de comunicación está amparada por el derecho a la libertad de información. Asimismo, considera que “el hecho de que un Juzgado dicte un auto de sobreseimiento provisional no determina que una información sea obsoleta, dado que la aparición de nuevos indicios supondría la reapertura de la causa penal”. Indica que el interesado “desempeña un cargo destacado en la vida pública, en tanto que es (......) –cargo que ya ocupa desde el año 1989-, por lo que las informaciones que nos ocupan son de manifiesto interés para la ciudadanía general. (…) Google LLC considera que un (......) desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad que debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad”. Respecto de la url nº 7, la entidad ha comprobado que “remite a un vídeo del programa “***PROG.1” en el que se entrevista al interesado. Se trata de una información que el propio interesado ha autorizado y en la que interviene como (......) de un municipio. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, en fecha 23 de noviembre de 2017, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 6 de febrero de 2018, según consta en el certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de marzo de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que el bloqueo de las urls reclamadas, es contrario al artículo 20 de la Constitución española, en referencia a la libertad de información sobre hechos ciertos, exactos y de relevancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar el vínculo de su nombre hacia las siguientes urls:
- E.E.E. D.D.D. B.B.B. A.A.A. C.C.C. G.G.G. F.F.F. En los seis primeros enlaces aparecen los datos personales del interesado, publicados en diversos medios de comunicación en referencia al procedimiento judicial abierto contra el interesado en su condición de (......), acusado por (......), así como de su posterior archivo. El último enlace corresponde con una publicación en un blog en el año 2012, que muestra la entrevista que realizó como (......) para dar a conocer este municipio. En el trámite de alegaciones Google ha manifestado que las urls nº 4 y 5, de las expuestas, no aparece en los resultados de búsqueda al consultar por el nombre del interesado, por lo que procede estimar por motivos formales su reclamación en referencia dichos enlace por haber alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Respecto de la url nº 7, no procede su bloqueo al tratarse de una información ofrecida por el propio interesado de forma voluntaria ante el responsable del blog cuestionado que ofrece interés público al tratarse de una entrevista del mismo en su condición de (......) ***LOC.2, para dar a conocer a este municipio. En referencia a las urls nº 1, 2, 3 y 6, de las citadas anteriormente, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas a las que se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el caso que nos ocupa, el reclamante es una persona de proyección pública por su cargo político, (......) un municipio de ***LOC.
- Fue denunciado por una (......). El procedimiento judicial sentenció el sobreseimiento provisional que fue confirmado mediante autos judiciales contra los correspondientes recursos de reforma y de apelación interpuestos por la denunciante, en los que se ponía de manifiesto que “no existe ni el más mínimo indicio de que los hechos ocurrieran tal y como afirma la denunciante”. Si bien es cierto que un sobreseimiento provisional equivale a un archivo temporal de la causa, es decir, que puede volverse a abrir si aparecieran nuevos indicios relevantes, los autos de los recursos interpuestos contra dicho resultado, indican la no existencia de indicios de que los hechos denunciados ocurrieran por lo que se considera que debe prevalecer el derecho a la protección de datos personales por tratarse de una información no pertinente, para que su nombre no se asocie a la url reclamada al realizar un búsqueda por su nombre. Asimismo, hay que resaltar que la información contenida en dichas urls se mantiene íntegramente en las web de origen, por lo que de esta manera queda garantizada la libertad de información.” Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al haberse aportado autos judiciales que desestimaban los recursos interpuestos contra el sobreseimiento del procedimiento judicial incoado contra el interesado, por considerar que no existían indicios de que los hechos ocurrieran. Respecto de la libertad de información se informa que queda perfectamente garantizada dado que las personas interesadas en el contenido de los enlaces, pueden localizarlo y acceder a ello, sin ningún tipo de restricción, al mantenerse la información en la web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de enero de 2018, en el expediente TD/01831/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es