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REPOSICION-TD-01841-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/01841/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00014/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01841/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01841/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su difunto padre frente a la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. Concretamente solicitó copia de la historia clínica de su difunto padre relativa a los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de

  1. En fecha 3 de julio de 2013, la entidad reclamada le entregó, en sobre cerrado, copia de la historia clínica solicitada. SEGUNDO: Al no estar conforme con la documentación recibida, pues, según manifiesta el propio reclamante, solo dos de los documentos entregados hacen referencia al periodo solicitado, mediante escrito de fecha con fecha 7 de julio de 2013 solicitó acceso nuevamente a la historia clínica de su difunto padre frente a la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. Requiriendo copia de la historia clínica de su difunto padre relativa a los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de
  2. Dicha entidad lo recibió el día 9 de julio de
  3. TERCERO: Con fecha 18 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante al considerar insatisfactoriamente atendido su ejercicio de derecho. Señalando que la documentación entregada no cumple con el contenido mínimo de la historia clínica establecido en el artículo 15.2 de la Ley 14/2002, de 14 de noviembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 2 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de enero de 2014, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación, al considerar que la entidad reclamada no ha atendido debidamente su solicitud de acceso a la historia clínica de su difunto padre, puesto que no le ha entregado toda la documentación que debería componer la historia clínica reclamada conforme establece el artículo 15 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II El recurrente manifiesta que en la instancia a través de la que solicitó el acceso a la Historia Clínica, y a la obtención de fotocopia de los documentos relacionados en el artículo 15 de la LAP, se hacía constar que: “Todo ello, sin perjuicio de guardar copia de la totalidad de los documentos solicitados en los Departamentos de Archivos y Documentación, tal como dispone la Ley 41/
  4. En caso de que alguno de los documentos citados no constase por algún motivo específico, deberá informárseme fehacientemente de la causa de dicha ausencia”. Dado que no se le ha informado de lo contrario, ha de presuponer que los documentos solicitados, si han sido confeccionados por el personal sanitario, y que al no hacerle entrega de los mismos se le está denegando su derecho de acceso. Según el artículo 18.2 de la LOPD, que señala: “El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación”. A entender del recurrente “la Agencia Española de Protección de Datos no se ha asegurado, tal y como determina el citado artículo 18.2, sobre la procedencia o improcedencia de la denegación” de acceso a la historia clínica requerida, puesto que al inadmitir su reclamación se imposibilita que se aclare si no ha sido entregada toda la documentación que obra en dicho historial clínico o que el centro sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por todo ello, procede estimar el presente recurso de reposición y se procede a la apertura de un nuevo procedimiento de Tutela de Derechos de referencia, TD/00287/
  5. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de diciembre de 2013, en el expediente TD/01841/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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