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REPOSICION-TD-01845-2013

1/5 Procedimiento nº.: TD/01845/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00314/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01845/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01845/2013, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE S.A.U.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “ORANGE alega que, ha atendido el derecho de cancelación solicitado el 4/12/2013. Se acompaña copia de la carta dirigida al reclamante de tal extremo.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 26 de marzo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de abril de 2014, con entrada en esta Agencia el 15 de abril de 2014, en el que señala que, a pesar de que ORANGE ha manifestado que ha procedido a la cancelación, se siguen recibiendo mensajes publicitarios al teléfono y esta Agencia no ha realizado las gestiones necesarias para que ORANGE deje de enviar dichos mensajes. CUARTO: Con motivo del correo electrónico de fecha 31/03/2014 dirigido a esta Agencia donde señala que, a presar de que ORANGE ha comunicado que ha procedido a la cancelación solicitada, se siguen recibiendo sms, con fecha 2 de abril de 2014 se remitió escrito al recurrente desde este organismo con el fin de que, en el plazo de diez días hábiles complementase la documentación remitida aportando la información siguiente: “Número de línea receptora de los mensajes y compañía telefónica con la que tiene contratado el servicio telefónico de la cita línea. Fotografías o fotocopias de los mensajes recibido o de una muestra sufrientemente representativa: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Texto completo Fecha de recepción Número de origen o texto identificativo del origen.” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Esta Agencia no ha recibido la documentación requerida, no se ha remitido el “número de línea receptora de los mensajes y compañía telefónica con la que tiene contratado el servicio telefónico de la cita línea”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, la entidad demandada ha atendido el derecho de cancelación solicitado fuera del plazo legalmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 establecido. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de tutela de derechos.” IV El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), establece que: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” VI Con motivo del correo electrónico de fecha 31/03/2014 remitido por el hoy recurrente a esta Agencia donde señala que, a presar de que ORANGE ha comunicado que ha procedido a la cancelación solicitada, se siguen recibiendo sms; por lo que, con fecha 2 de abril de 2014 esta Agencia requirió al recurrente que, en el plazo de diez días hábiles, complementase la documentación, con el fin de poder iniciar las actuaciones previas tendentes a averiguar si en los hechos denunciados existen indicios razonables de incumplimiento. Dicho esto, examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, el recurrente, no ha atendido dentro del plazo establecido legalmente la subsanación solicitada por ésta Agencia, en base a los requisitos formales del artículo 117.1 del RLOPD, y el artículo 71.1 de la LRJPAC, dado que no ha aportado el “número de línea receptora de los mensajes y compañía telefónica con la que tiene contratado el servicio telefónico de la cita línea”. Por consiguiente, la subsanación solicitada al recurrente no ha sido hecha efectiva, por lo que, en aplicación de la normativa antes señalada, al no haberse procedido a la subsanación en la forma legalmente establecida, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2014, en el expediente TD/01845/2013, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ORANGE ESPAGNE S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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