1/4 Procedimiento nº.: TD/01854/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00280/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad TWITTER SPAIN S.L.U. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01854/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01854/2016, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TWITTER INC. (TWITTER SPAIN S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad TWITTER INC. (TWITTER SPAIN S.L.), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad TWITTER INC. (TWITTER SPAIN S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladada la reclamación a la entidad TWITTER SPAIN, S.L., que la ha recibido en fecha 27 de octubre de 2016, no se han presentado alegaciones al presente procedimiento por parte de dicha entidad. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad TWITTER SPAIN S.L. (como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a TWITTER INC.) el 17 de febrero de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: La entidad TWITTER SPAIN, S.L.U. ha presentado Recurso de Reposición en fecha 14 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 17 de marzo de 2017, en el que señala que: La Solicitud y la Resolución han sido enviadas erróneamente a Twitter Spain, en concreto a sus oficinas sitas en Madrid. La única entidad que es responsable de los datos de los usuarios ubicados en la UE es Twitter International Company, una entidad de nacionalidad irlandesa y con domicilio social en Dublin, Irlanda. La Solicitud y consecuentemente la Resolución han sido dirigidas contra Twitter, Inc. (a través de su supuesto establecimiento en España, Twitter Spain). Ni Twitter, Inc. ni Twitter Spain controlan los Tuits que el Reclamante ha solicitado retirar. La incorrecta notificación y entrega de los escritos de iniciación, de trámite y la Resolución en el domicilio de Twitter Spain y no a la dirección de Twitter International ha supuesto un error esencial de tramitación del procedimiento que debe dar lugar a su nulidad radical. Tal y como informó Twitter Spain a la AEPD en el escrito presentado ante dicha autoridad el día 14 de marzo de 2017, Twitter International fue voluntariamente informado por parte de Twitter Spain acerca de la existencia de la Resolución. Esta notificación informal ha sido efectuada excepcionalmente y por cortesía. No obstante, ello no supone bajo ningún concepto una aceptación de la jurisdicción o una prueba de que Twitter Spain actúa como un establecimiento de Twitter Internacional. También la respuesta a la Solicitud ha sido enviada ya por Twitter International al abogado del Reclamante. Twitter Spain ha entregado un documento separado en la AEPD en el cual se informa a dicha autoridad sobre la respuesta dada al Reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otra parte, esta Agencia ha dado traslado de la reclamación a la citada entidad, que no ha presentado alegaciones al presente procedimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: En el presente supuesto, es preciso tomar en consideración que Twitter Spain informó a la AEPD, en escrito presentado el día 14 de marzo de 2017 (misma fecha de presentación del Recurso de Reposición), que Twitter International fue voluntariamente informado por parte de Twitter Spain acerca de la existencia de la Resolución recurrida, y también comunicó a esta Agencia que la respuesta a la Solicitud había sido enviada ya por Twitter International al abogado del Reclamante, aportando Twitter Spain la respuesta remitida al Reclamante por Twitter International Company. Por todo ello, dado que la Resolución impugnada ha alcanzado su fin y no ha provocado indefensión al reclamante, los hechos y argumentos jurídicos aportados, ajenos al objeto de la resolución que el recurrente no discute, no permiten reconsiderar la validez de dicha Resolución, por lo que procede acordar la inadmisión del presente Recurso de Reposición, al carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 116.e) de la LPACAP. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad TWITTER SPAIN S.L.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 9 de febrero de 2017, en el expediente TD/01854/2016, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TWITTER INC. (TWITTER SPAIN S.L.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TWITTER SPAIN S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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