1/4 Procedimiento nº.: TD/01855/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00184/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L., contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01855/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01855/2016, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad MOTO1000 TRUKATI, sin que su solicitud recibiera la contestación legalmente establecida, al ser devuelta por el Servicio de Correos, como No retirado en oficina. SEGUNDO: En fecha 29 de agosto de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MOTO1000 TRUKATI, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladada la reclamación a la entidad MOTO1000 TRUKATI, que la ha recibido en fecha 2 de noviembre de 2016, dicha entidad no ha presentado alegaciones al presente procedimiento. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. el 15 de febrero de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: La entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. ha presentado Recurso de Reposición en fecha 17 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que el día 7 de noviembre de forma telemática presentó alegaciones (adjunta justificante). Que en dichas alegaciones informaban que habían procedido a la cancelación de los datos del reclamante y además se lo comunicaban al interesado mediante un burofax el cual fue recibido por él mismo correctamente según certificación de correos que adjuntan. Que en la resolución recibida se dice que no han presentado alegaciones, por lo que se dirige telefónicamente a la AEPD, informándole que efectivamente aparecían presentadas las alegaciones pero no aparecía ningún archivo adjunto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, al ser devuelta por el Servicio de Correos como No retirado en oficina. Por otra parte, esta Agencia ha dado traslado de la reclamación a la citada entidad, que no ha presentado alegaciones a este procedimiento.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
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