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REPOSICION-TD-01855-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/01855/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00184/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L., contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01855/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01855/2016, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad MOTO1000 TRUKATI, sin que su solicitud recibiera la contestación legalmente establecida, al ser devuelta por el Servicio de Correos, como No retirado en oficina. SEGUNDO: En fecha 29 de agosto de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MOTO1000 TRUKATI, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladada la reclamación a la entidad MOTO1000 TRUKATI, que la ha recibido en fecha 2 de noviembre de 2016, dicha entidad no ha presentado alegaciones al presente procedimiento. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. el 15 de febrero de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: La entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. ha presentado Recurso de Reposición en fecha 17 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que el día 7 de noviembre de forma telemática presentó alegaciones (adjunta justificante). Que en dichas alegaciones informaban que habían procedido a la cancelación de los datos del reclamante y además se lo comunicaban al interesado mediante un burofax el cual fue recibido por él mismo correctamente según certificación de correos que adjuntan. Que en la resolución recibida se dice que no han presentado alegaciones, por lo que se dirige telefónicamente a la AEPD, informándole que efectivamente aparecían presentadas las alegaciones pero no aparecía ningún archivo adjunto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, al ser devuelta por el Servicio de Correos como No retirado en oficina. Por otra parte, esta Agencia ha dado traslado de la reclamación a la citada entidad, que no ha presentado alegaciones a este procedimiento.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: El motivo de este recurso es la no consideración en la resolución recurrida de las alegaciones que el recurrente manifiesta haber aportado durante el procedimiento. En este sentido, es preciso señalar que en el expediente solamente consta el “JUSTIFICANTE REGISTRO DE ENTRADA” que es una página a doble cara donde después de rellenar los datos de la entidad, el recurrente indica en “Detalles de la Solicitud de Registro” lo siguiente: CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE PRESENTAR ALEGACIONES AL PROCEDIMIENTO Nº TD/01855/
  7. Sin embargo, como ya se le informó telefónicamente, no se adjuntan las mencionadas alegaciones. Por todo ello, examinado el Recurso de Reposición presentado por el interesado, no aporta hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. No obstante lo anterior, dado que el recurrente aporta con el presente recurso la documentación que acredita haber ejecutado lo requerido en la mencionada resolución, se considera atendido el derecho de cancelación, y la entidad no deberá remitir certificación al reclamante, ni comunicar a esta Agencia el cumplimiento de la resolución recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 9 de febrero de 2017, en el expediente TD/01855/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MOTO 1000 TRUKATI, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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