1/7 Procedimiento nº.: TD/01856/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00413/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01856/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01856/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 7 de junio de 2012 y 27 de febrero de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso al informe clínicolaboral correspondiente al cambio de puesto de trabajo sufrido, a través de la Junta de Personal del SERIS frente a la entidad SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO RIOJANO DE SALUD (en adelante, SPRL). Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012, la reclamante solicita el referido informe al Sr. Consejero de Salud por haberle sido denegado el mismo por la Dirección de su centro de trabajo debido al deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales de otros trabajadores incluidos en dicho informe. Con fecha 13 de diciembre de 2012, la reclamante solicitó, entre otras cuestiones, “el resultado de anteriores reconocimientos médicos… cualquier otro informe que tenga que ver con mi estado de salud y que pudiera haber sido elaborado o por cualquier otra causa estar a disposición de eses Servicio de Prevención”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: SPRL alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que en ningún momento la reclamante ha solicitado al Servicio de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Prevención de Riesgos Laborales acceso a su “Historia ClínicoLaboral” sino que lo que ha venido demandando, como consta en la documentación por ella misma aportada, es copia de un informe clínico-laboral. El Servicio de Prevención emitió un informe interno de investigación de determinados hechos denunciados en un conflicto laboral, cuya copia no se le facilitó a la reclamante porque contenía datos personales y clínicos de otros trabajadores. En reiteradas ocasiones y por diferentes medios e interlocutores, le ha explicado a la interesada que no se le podía facilitar copia de este informe interno de investigación de los hechos por el deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales de otros trabajadores incluidos en dicho informe. Con fecha 19 de diciembre de 2014, procede remitir copia de la historia clínico-laboral a la reclamante mediante correo certificado y confidencial. La reclamante manifiesta lo siguiente: No se le ha facilitado información a los trabajadores acerca del ejercicio de los derechos ARCO al respecto de los datos que se recogen por el SPRL. Solo hay referencias al acceso al fichero de “Gestión de Personal” no al fichero “Historia Clínico-Laboral”. Con fecha 19/04/12 se solicitó por Gestión de Personal un reconocimiento médico de oficio, en base a unas denuncias, que concluyó con la emisión del informe del SPRL por el que se le quita su puesto de trabajo. Las conclusiones de ese reconocimiento no constan en su historia clínico-laboral, ni tampoco se constata que dicho reconocimiento se haya realizado. En relación al “informe interno de investigación”, no le ha sido entregado con la historia clínico-laboral recibida. Muestra su disconformidad con el contenido de la historia clínicolaboral recibida ya que, a su parecer, no cumple con lo establecido en el RD 39/1997 que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Considera la documentación recibida una recopilación de datos nada exhaustiva, ni acorde a lo real. Solicita una nuevamente su historia clínica-laboral, que contenga todos los datos e informes que sobre su persona haya realizado el SPRL. SPRL manifiesta que los expedientes disciplinarios no son competencia del servicio de prevención de riesgos laborales, ni tiene acceso a los mismos. Y que respecto a las consideraciones sobre lo que debe o no debe contener la historia clínica del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, entiende que no es éste el trámite en el que deban ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 dilucidadas. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 13 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el 19 de mayo de 2015, en el que señala su disconformidad con la resolución aquí impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II En fecha 08/04/2015 se emite por el Director de esta Agencia resolución en el marco del procedimiento de tutela de derechos con nº de referencia T/01856/2014 en la que se acuerda Estimar, por motivos formales, la tutela de derechos solicitada por la afectada frente a la Entidad Servicio Riojano de Salud (SERIS). La citada resolución fue objeto de notificación a la afectada en tiempo y forma en fecha 13/04/2015 según consta acreditado en el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos incorporado al expediente administrativo. Cabe indicar que la afectada presenta un primer escrito de fecha 23/04/2015 en dónde indica expresamente en el Asunto: “Esto no es un recurso de reposición." Adicionalmente, menciona el art. 105.2 la LRJPAC, cuyo contenido reproducimos a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos” La facultad atribuida por el art. 105.2 de la LRJPAC a la Administración para rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos requiere, por su propia naturaleza, una interpretación restrictiva que impide la corrección de errores jurídicos y que ha de limitarse a los supuestos en que el propio acto administrativo sea revelador de una equivocación manifiesta y evidente por sí misma, sin afectar a la idéntica pervivencia del mismo, lo que excluye los juicios valorativos, la modificación del sentido y contenido del acto, pues en estos casos será preciso recurrir a los específicos procedimientos de revocación (STS de 3 de octubre de 2000, STS 31 de octubre de 2000 y STS de 29 de septiembre de 2011.) A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619) afirmó: “que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos”. En este mismo sentido el Consejo de Estado en dictamen núm. 43.184 de 11 de junio de 1981, sostuvo: «Cuando la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se está refiriendo a los que la doctrina, desde Savigny, denomina “errores obstativos”, que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar. Son errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo, tales como el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, etc. Únicamente este tipo de errores y no los que vienen de la voluntad (in re, in persona, in causa) son los que pueden rectificarse en cualquier momento. Porque no se trata de anular ningún acto o resolución, sino de reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado.» A lo largo del escrito de fecha 23/04/2015 la afectada realiza “valoraciones” de carácter jurídico, considerando que se deben rectificar “ciertos párrafos de la resolución, pues beneficia a quien ha incumplido y no a la solicitante de la tutela”. Por tanto, conviene recordar que cualquier elemento que suponga una aclaración y valoración del sentido jurídico de una específica resolución jurídica, que incide en aspectos valorativos del acto administrativo originario no tiene cobertura normativa en el procedimiento de corrección de errores establecido en el art. 105.2 Ley 30/92 (LRJPAC) —STS 1 de diciembre de 2011--. III En fecha 19/05/2015 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de la afectada que califica expresamente como “Recurso potestativo de reposición”, en donde plantea una serie de cuestiones relativas a la presunta “falsedad” de la resolución del Director de fecha 08/04/2015, siendo presentado el mismo en el registro General de la Delegación del Gobierno (Rioja) en fecha 12/05/2015. En concreto considera que el contenido de la resolución vulnera el contenido del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 art. 62.1 apartados
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