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REPOSICION-TD-01856-2014

1/7 Procedimiento nº.: TD/01856/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00413/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01856/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01856/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 7 de junio de 2012 y 27 de febrero de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso al informe clínicolaboral correspondiente al cambio de puesto de trabajo sufrido, a través de la Junta de Personal del SERIS frente a la entidad SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO RIOJANO DE SALUD (en adelante, SPRL). Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012, la reclamante solicita el referido informe al Sr. Consejero de Salud por haberle sido denegado el mismo por la Dirección de su centro de trabajo debido al deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales de otros trabajadores incluidos en dicho informe. Con fecha 13 de diciembre de 2012, la reclamante solicitó, entre otras cuestiones, “el resultado de anteriores reconocimientos médicos… cualquier otro informe que tenga que ver con mi estado de salud y que pudiera haber sido elaborado o por cualquier otra causa estar a disposición de eses Servicio de Prevención”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  SPRL alega los siguientes extremos:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que en ningún momento la reclamante ha solicitado al Servicio de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Prevención de Riesgos Laborales acceso a su “Historia ClínicoLaboral” sino que lo que ha venido demandando, como consta en la documentación por ella misma aportada, es copia de un informe clínico-laboral.  El Servicio de Prevención emitió un informe interno de investigación de determinados hechos denunciados en un conflicto laboral, cuya copia no se le facilitó a la reclamante porque contenía datos personales y clínicos de otros trabajadores. En reiteradas ocasiones y por diferentes medios e interlocutores, le ha explicado a la interesada que no se le podía facilitar copia de este informe interno de investigación de los hechos por el deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales de otros trabajadores incluidos en dicho informe.  Con fecha 19 de diciembre de 2014, procede remitir copia de la historia clínico-laboral a la reclamante mediante correo certificado y confidencial.  La reclamante manifiesta lo siguiente:  No se le ha facilitado información a los trabajadores acerca del ejercicio de los derechos ARCO al respecto de los datos que se recogen por el SPRL. Solo hay referencias al acceso al fichero de “Gestión de Personal” no al fichero “Historia Clínico-Laboral”.  Con fecha 19/04/12 se solicitó por Gestión de Personal un reconocimiento médico de oficio, en base a unas denuncias, que concluyó con la emisión del informe del SPRL por el que se le quita su puesto de trabajo. Las conclusiones de ese reconocimiento no constan en su historia clínico-laboral, ni tampoco se constata que dicho reconocimiento se haya realizado.  En relación al “informe interno de investigación”, no le ha sido entregado con la historia clínico-laboral recibida.  Muestra su disconformidad con el contenido de la historia clínicolaboral recibida ya que, a su parecer, no cumple con lo establecido en el RD 39/1997 que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Considera la documentación recibida una recopilación de datos nada exhaustiva, ni acorde a lo real. Solicita una nuevamente su historia clínica-laboral, que contenga todos los datos e informes que sobre su persona haya realizado el SPRL.  SPRL manifiesta que los expedientes disciplinarios no son competencia del servicio de prevención de riesgos laborales, ni tiene acceso a los mismos. Y que respecto a las consideraciones sobre lo que debe o no debe contener la historia clínica del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, entiende que no es éste el trámite en el que deban ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 dilucidadas. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 13 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el 19 de mayo de 2015, en el que señala su disconformidad con la resolución aquí impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II En fecha 08/04/2015 se emite por el Director de esta Agencia resolución en el marco del procedimiento de tutela de derechos con nº de referencia T/01856/2014 en la que se acuerda Estimar, por motivos formales, la tutela de derechos solicitada por la afectada frente a la Entidad Servicio Riojano de Salud (SERIS). La citada resolución fue objeto de notificación a la afectada en tiempo y forma en fecha 13/04/2015 según consta acreditado en el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos incorporado al expediente administrativo. Cabe indicar que la afectada presenta un primer escrito de fecha 23/04/2015 en dónde indica expresamente en el Asunto: “Esto no es un recurso de reposición." Adicionalmente, menciona el art. 105.2 la LRJPAC, cuyo contenido reproducimos a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos” La facultad atribuida por el art. 105.2 de la LRJPAC a la Administración para rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos requiere, por su propia naturaleza, una interpretación restrictiva que impide la corrección de errores jurídicos y que ha de limitarse a los supuestos en que el propio acto administrativo sea revelador de una equivocación manifiesta y evidente por sí misma, sin afectar a la idéntica pervivencia del mismo, lo que excluye los juicios valorativos, la modificación del sentido y contenido del acto, pues en estos casos será preciso recurrir a los específicos procedimientos de revocación (STS de 3 de octubre de 2000, STS 31 de octubre de 2000 y STS de 29 de septiembre de 2011.) A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619) afirmó: “que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos”. En este mismo sentido el Consejo de Estado en dictamen núm. 43.184 de 11 de junio de 1981, sostuvo: «Cuando la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se está refiriendo a los que la doctrina, desde Savigny, denomina “errores obstativos”, que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar. Son errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo, tales como el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, etc. Únicamente este tipo de errores y no los que vienen de la voluntad (in re, in persona, in causa) son los que pueden rectificarse en cualquier momento. Porque no se trata de anular ningún acto o resolución, sino de reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado.» A lo largo del escrito de fecha 23/04/2015 la afectada realiza “valoraciones” de carácter jurídico, considerando que se deben rectificar “ciertos párrafos de la resolución, pues beneficia a quien ha incumplido y no a la solicitante de la tutela”. Por tanto, conviene recordar que cualquier elemento que suponga una aclaración y valoración del sentido jurídico de una específica resolución jurídica, que incide en aspectos valorativos del acto administrativo originario no tiene cobertura normativa en el procedimiento de corrección de errores establecido en el art. 105.2 Ley 30/92 (LRJPAC) —STS 1 de diciembre de 2011--. III En fecha 19/05/2015 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de la afectada que califica expresamente como “Recurso potestativo de reposición”, en donde plantea una serie de cuestiones relativas a la presunta “falsedad” de la resolución del Director de fecha 08/04/2015, siendo presentado el mismo en el registro General de la Delegación del Gobierno (Rioja) en fecha 12/05/2015. En concreto considera que el contenido de la resolución vulnera el contenido del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 art. 62.1 apartados

  1. c)y
  2. e)de la Ley 30/92, 26 de noviembre, al margen de considerar que “supondría una vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos laborales”. Precisar que esta Agencia sólo entra a valorar aquellas cuestiones que entran dentro de su marco competencial (art. 37 LOPD) sin perjuicio de que la afectada pueda trasladar presuntos incumplimientos de la Legislación de Prevención de Riesgos Laborales a las autoridades administrativas competentes. El art. 62.1 de la LRJPAC, invocado por la recurrente, relativo a la nulidad de pleno derecho, apartados
  3. c)y e), establece: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (…)
  4. c)Los que tengan un contenido imposible. (…)
  5. e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.” En primer lugar, no se da la circunstancia de que esta Agencia haya dictado un acto de imposible cumplimiento en la resolución impugnada, como ya se ha explicado, se estimó, por motivos formales, al haberse satisfecho el derecho del recurrente durante la tramitación del procedimiento. En segundo lugar, en cuanto a la existencia de unas alegaciones que la recurrente alega desconocer, conviene señalar que el artículo 117.1 del RLOPD, relativo a la instrucción del procedimiento, determina lo siguiente: “1. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados. 2. Recibida la reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes. 3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia Española de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada.” La segunda audiencia al responsable del fichero pone fin al traslado de las alegaciones entre las partes, teniendo esta Agencia que resolver la reclamación planteada en el plazo legalmente establecido en el artículo 118 del referido Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En consecuencia, es lógico que el reclamante desconozca las últimas alegaciones vertidas por la parte contraria, ello es debido a la estructura del procedimiento y al plazo por ley establecido para su resolución. IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la entidad reclamada había atendido el derecho de acceso solicitado durante la tramitación del procedimiento referenciado, habiendo quedado acreditado que ha proporcionado copia de la historia clínico laboral solicitada, es decir, se ha atendido el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido. En consecuencia, se estimó, por motivos formales, la reclamación que origino el procedimiento de tutela de derechos. En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, se ha de hacer mención a lo explicado en el párrafo anterior de la presente resolución. La finalidad del procedimiento de tutela de derechos se circunscribe a la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, si ha sido correctamente atendido o no. En el caso que nos ocupa, como su ejercicio de derecho fue atendido durante la tramitación de la tutela de derechos dio lugar a que la resolución fuera estimatoria, por motivos formales. Por tanto, el resto de cuestiones no relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso en cuestión, planteadas en sendos escritos recibidos en esta Agencia, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos, por lo que no procede analizarlas en el presente recurso de reposición. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de Tutela de Derechos, se ha atendido la pretensión de la titular del derecho. Hemos de tener en cuenta que la potestad administrativa conferida a este órgano administrativo cuenta con una dimensión que no se concreta únicamente en la actividad sancionadora, sino también reparadora, proyectándose indefectiblemente en la protección del bien jurídico objeto de tutela, por lo que sería contrario a los principio de intervención mínima y de proporcionalidad que informan al derecho administrativo sancionador imponer una sanción al denunciado, en la medida en que se ha restituido a la recurrente en su derecho y se ha atendido su derecho de acceso. V En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2015, en el expediente TD/01856/2014, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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