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REPOSICION-TD-01858-2017

1/8 Procedimiento nº.: TD/01858/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00188/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don J.J.J. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01858/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01858/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don J.J.J. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don J.J.J., representado por don I.I.I., (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE LLC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente, solicita que el nombre del reclamante no se vincule al realizar consultas en el buscador por su nombre, a las siguientes urls:

  1. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 Los dos primeros enlaces muestran los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación (año 2010), en referencia a su condición B.B.B.. La tercera url muestra los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación (año 2013) en referencia a su condición de empresario al que D.D.D.. El reclamante manifiesta que la información de los enlaces “son acusaciones en toda regla, que no han tenido acreditación, ni prueba alguna y que no han tenido consecuencia judicial”. Para corroborarlo, aporta certificado del Registro Central de Penado de fecha 19 de mayo de 2017 que acredita que no constan antecedentes penales del interesado para demostrar que la información ofrecida en las urls reclamadas “no tenían fundamento alguno (…) afecte a mi esfera personal y profesional, ya no es solo que tengan años de antigüedad, es que no tienen respaldo judicial alguno, por lo que la condena que no he sufrido judicialmente sí que la tengo en Internet, y a veces dudo cual hubiera sido mejor”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito con fecha de salida de esta Agencia, 14 de septiembre de 2017, se solicitó a la reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 4 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 10 de julio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Con fecha 8 de octubre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada un escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, en el que manifiesta lo siguiente:     C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Google ha señalado que denegó la cancelación solicitada mediante dos correos electrónicos de fechas 9 de mayo y 26 de julio de 2017, indicándole que las informaciones poseen relevancia e interés público. Google analiza el contenido y considera que tiene absoluto rigor periodístico en relación a “ A.A.A.”. Google considera que los hechos poseen trascendencia e interés público para la opinión pública por tratarse de “ H.H.H.”. Incide la entidad que las informaciones disputadas se refieren a la actividad profesional del reclamante y considera que “el público en general tiene derecho a conocer sin restricciones las experiencias y los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 resultados tanto positivos como negativos de las actuaciones profesionales“ del reclamante. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y manifiesta que dado que “no se trata de una persona pública, sino un empresario privado, han transcurrido suficientes años, para que la lucha política en la que se vio envuelto de forma indirecta (todas las fotografías que ilustran las noticias son de políticos) u que no tuvo consecuencia judicial alguna, pero que tenía y sigue teniendo tanto a nivel personal como profesional un daño enorme, acabe por fin”. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reiteran en la relevancia e interés público de las noticias cuestionadas al tratarse de “ H.H.H.”. La entidad insiste en que las informaciones ofrecidas por los enlaces reclamados se refieren a la actividad profesional del interesado en su condición de gerente y administrador único de varias sociedades. Por último, hace mención a la reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional en esta materia por la que “el tratamiento de datos personales en un contexto referido a la actividad profesional de una persona, no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de esa persona”.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don J.J.J. el 19 de febrero de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de marzo de 2018, con entrada en esta Agencia el 20 de marzo de 2018, en el que señala, en síntesis, que las urls reclamadas ofrecen una información obsoleta, inadecuada, no pertinente y que afecta a la reptuación personal, social y profesional del reclamante. CUARTO: Con fecha 10 de abril de 2018, se remite a Google un escrito en el que se le remite copia del recurso interpuesto por el interesado y se le concede un plazo de diez días para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes, sin que se hayan presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “DECIMOSEGUNDO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante presentó una reclamación de tutela de derecho contra Google por denegación del derecho de cancelación en relación a las siguientes urls:
  8. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 Los dos primeros enlaces muestran los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación (año 2010), en referencia a su condición B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La tercera url muestra los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación (año 2013) en referencia a su condición de empresario al que C.C.C.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que las urls reclamadas publican información del interesado en su condición de gerente y administrador único de varias sociedades, es decir, se ofrece una información en relación a su actividad profesional. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Consecuentemente, no procede la exclusión de los datos personales del reclamante de los enlaces reclamados a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, prevaleciendo el derecho a libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Por parte de esta Agencia se desestimó la pretensión del reclamante, por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta. Cabe señalar que la información expuesta en las urls reclamadas se refiere exclusivamente a su actividad profesional y no afecta a la esfera de su vida privada. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don J.J.J. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de febrero de 2018, en el expediente TD/01858/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don J.J.J., representado por don I.I.I.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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