1/3 Procedimiento nº.: TD/01859/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00428/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01859/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01859/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por no considerar que los datos del padre fallecido como un derecho consagrado en la normativa de protección de datos. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 14 de noviembre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El recurrente ha presentado en fecha 8 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el 10 de mayo de 2017, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la entidad no ha cancelado los datos del padre fallecido a pesar de constar la declaración de herederos y amparándose en un informe jurídico de la Agencia, solicita que, se inicie el correspondiente expediente contra el responsable del fichero por denegar la cancelación. A tenor del art. 4.4 LOPD deben cancelar los datos inexactos de oficio y sin embargo la entidad deniega la cancelación al manifestar que el fallecido figura como titular de varios contratos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124.1 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 4 de noviembre de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 14 de noviembre de 2016, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 8 de mayo de 2017, teniendo entrada en esta Agencia el 10 de mayo de 2017. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 8 de mayo de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. No obstante lo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez solicitado el derecho de cancelación de los datos del padre fallecido, la entidad financiera responde que, no procede dicha cancelación por figurar como titular de varios contratos en vigor. La resolución ahora recurrida se inadmitió al considerar que los datos del padre fallecido no están consagrados en la normativa de protección de datos. Como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, la personalidad se extingue con la muerte de la persona, lo que en principio determina la extinción de los derechos inherentes a la personalidad, por lo tanto, a tenor del art. 2.4 no serán de aplicación los datos referidos a las personas fallecidas en la normativa de protección de datos, el mismo precepto incluye, que los familiares o personas allegas podrán dirigirse a los responsables de los ficheros y solicitar cuando hubiera lugar a ello la cancelación de los datos por razones familiares o análogas Por lo tanto esta petición de cancelación, se trata de una mera comunicación de un hecho llevada a cabo por un tercero (familiar o persona allegada al finado) en relación al tratamiento de datos del difunto en base a los principios consagrados en el art. 4.4 de la Ley, es decir, que si los datos son inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio, pero no se trata de un ejercicio de un derecho ARCO regulado en la normativa de protección de datos al no tener un carácter meramente personalísimo. A mayor abundamiento, el art. 2.4 del reglamento, no establece como consecuencia inmediata la cancelación de los datos, garantizando el cumplimiento de los principios de calidad del dato y podrán ser conservados cuando fueran necesarios para el cumplimiento de la finalidad que justifica su tratamiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de noviembre de 2016, en el expediente TD/01859/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el BANCO POPULAR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 ESPAÑOL, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad por D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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