1/5 Procedimiento nº.: TD/01866/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00442/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01866/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01866/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces:
- B.B.B. A.A.A. En el primer enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en el diario El País en el año 1992, en referencia al inicio del juicio al reclamante en su calidad de ginecólogo que dejó unas compresas en una paciente que falleció tras una cesárea. En el segundo enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en el diario ABC en el año 1992, en referencia a su absolución del delito de homicidio aunque condenado a pagar una indemnización al marido e hija de la fallecida. Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información es de público, sobre todo para actuales/potenciales pacientes de sus servicios. SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida en los enlaces reclamados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 es “irrelevante, obsoleta o inaceptable” al tratarse de “un suceso acaecido en 1988, que ya fue juzgado en 1992, y cuya aparición en la web a día de hoy perjudica seriamente mis intereses profesionales y personales”. TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2014, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara escrito de solicitud del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero; así como la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 9 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de enero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 21 de enero de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 6 de abril de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que tras examinar nuevamente la solicitud del reclamante, considera que la información ofrecida “presenta relevancia e interés público incuestionable (…) fue condenado por una falta de imprudencia con resultado de muerte”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 29 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el 29 de mayo de 2015, en el que señala que “la resolución de la AEPD infringe el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- B.B.B. A.A.A. En el primer enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en el diario El País en el año 1992, en referencia al inicio del juicio al reclamante en su calidad de ginecólogo que dejó unas compresas en una paciente que falleció tras una cesárea. En el segundo enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en el diario ABC en el año 1992, en referencia a su absolución del delito de homicidio aunque condenado a pagar una indemnización al marido e hija de la fallecida. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fue inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos, dado que se trata de un hecho del año 1988 por el que fue juzgado en el año 1992, a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Debe reiterarse frente a lo expuesto en el recurso presentado, que los enlaces afectados se refieren a hechos sucedidos en el año 1988 y juzgados en
- De conformidad con la información expuesta en uno de los enlaces reclamados “la sentencia absuelve asimismo a C.C.C. del delito de imprudencia temeraria, en su modalidad de negligencia profesional, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; no obstante, se considera al médico autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte y penada en el artículo 586.3 del Código Penal a la pena de veinticinco mil pesetas de multa.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de abril de 2015, en el expediente TD/01866/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don C.C.C. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es