1/10 Procedimiento nº.: TD/01875/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00426/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01875/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01875/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ARMATURES MEDITERRANEES, .S.L. (ARMATURES) y I-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS, SL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: A.A.A. solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad ARMATURES MEDITERRANEES, .S.L. (ARMATURES ) ARMATURES MEDITERRANEES, .S.L. (ARMATURES ), responde a la solicitud formulada por el reclamante manifestando que procedió a la cancelación de sus datos personales de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 3 del artículo 16 de la LOPD, poniendo , además , en su conocimiento que se ha procedido a bloquear los documentos y archivos en los que constan sus datos personales. SEGUNDO: A.A.A. solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad I-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS, SL. Con fecha 25 de septiembre de 2014, I-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS, SL., responde a la solicitud formulada por el reclamante manifestando que no tienen ningún dato personal suyo toda vez que no ha mantenido con usted ninguna relación laboral o mercantil. TERCERO: En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A., contra ARMATURES MEDITERRANEES, .S.L. (ARMATURES), I-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS, SL. , por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 24 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de mayo de 2015, en el que señala que: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dejar sin efecto la inadmisión de la solicitud de tutela por haber sido concedida por silencio positivo y otorgar a dicha tutela por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 motivos formales por el incumplimiento del plazo en la respuesta por parte de ARMATU RES, como por l-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS. - Iniciación del procedimiento sancionador por las infracciones denunciadas que no han sido tenidas en cuenta, como obstaculización del derecho de cancelación, falta de comunicación ante esta Agencia de la creación de los ficheros de estas entidades con carácter previo a esa creación, falta de información de derechos al afectado en el momento de la incorporación a la empresa. - No tener habilitados medios gratuitos para el ejercicio de los derechos ARCO o tener inoperativos el fax o correo electrónico para el ejercicio de estos derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica señala que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de LOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.”» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «SEXTO: Con carácter previo es importante manifestar que la Tutela de Derechos TD 1875/2014 tiene por objeto analizar la posibilidad del derecho de cancelación del afectado ante las entidades reclamadas no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . Por otra parte también conviene observar que el procedimiento de tutela de derecho al que se refiere el artículo 18 de la LOPD tiene por objeto que la Agencia asegure de la procedencia o improcedencia de la denegación del derecho ejercitado. En este caso ARMATURES MEDITERRANEES, .S.L. (ARMATURES), responde a la solicitud formulada por el reclamante manifestando que procedió a la cancelación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 sus datos personales de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 3 del artículo 16 de la LOPD, poniendo, además, en su conocimiento que se ha procedido a bloquear los documentos y archivos en los que constan; por lo que atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en la LOPD. Por otra parte queda acreditado que la entidad I-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS, SL., al contestar al reclamante manifestando que no tienen ningún dato personal suyo toda vez que no ha mantenido con usted ninguna relación laboral o mercantil también atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en la LOPD. No se aprecia obstaculización alguna al ejercicio del derecho al haber remitido previamente solicitud a número de fax o correo electrónico sin que se pudieran recepcionar la solicitudes por estar permanente ocupados o no poder realizar la transmisión, pues de ello no se puede deducir una obstaculización del ejercicio del derecho. Por último señalar que no corresponde a la Agencia Española de Protección de datos la determinación del derecho a la Indemnización por incumplimiento de la ley Orgánica de Protección de Datos, ya que el artículo 19.3 de la citada Ley establece que : ´´ En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria ´´. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la presente Tutela de Derechos.» IV Dejar sin efecto la inadmisión de la solicitud de tutela por haber sido concedida por silencio positivo y otorgar a dicha tutela por motivos formales por el incumplimiento del plazo en la respuesta por parte de ARMATU RES, como por lTEK INVERSIONES Y SISTEMAS. El artículo 118 del RLOPD, Duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa, establece: “1. El proceso máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la reclamación del afectado o afectados. 2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo.” El artículo 58 de la LRJPAC, Notificación, establece que: “1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.” La STS 6136/2013, en el Fundamento de Derecho Tercero, señala que: «TERCERO.- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta. Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que "[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]". Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 siguiente: " En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente ". Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo. En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003, sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA. En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador» (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) El reclamante interpone el presente recurso de reposición porque considera que la resolución ahora recurrida fue notificada una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de seis meses para dictar y notificar la resolución en un procedimiento de Tutela de Derechos. La reclamación entró en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), el día 22 de octubre de 2014, y la resolución fue notificada en fecha 24 de abril 2015. Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que se intentó notificar infructuosamente dos veces, los días 20 y 21 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos, siendo entregada y firmada su recepción con fecha 24 de abril de 2015, debiéndose significar que según el apartado 4 del Art. 58 de la LRJPAC Ley 30/1992 el intento de notificación debidamente acreditado surte efectos de entender cumplida la obligación en plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En consecuencia, la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos ahora recurrida el intento de notificación se hizo dentro del plazo legalmente establecido. V Por lo que se refiere a la iniciación del procedimiento sancionador por las infracciones denunciadas que no han sido tenidas en cuenta, como obstaculización del derecho de cancelación, falta de comunicación ante esta Agencia de la creación de los ficheros de estas entidades con carácter previo a esa creación y falta de información de derechos al afectado en el momento de la incorporación a la empresa. Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez solicitado el derecho de cancelación de sus datos personales por el recurrente ante las entidades, ambas contestaron a las peticiones del afectado. Por tal circunstancia se inadmitió dicha reclamación, con el cumplimiento por parte de las entidades al haber llevado a cabo las actuaciones previstas en la normativa de protección de datos relativo a los derechos ARCO, no procede iniciar procedimiento sancionador. Este procedimiento de tutela de derechos difiere del procedimiento sancionador previsto en los artículos 120 y siguientes, especialmente en el art. 127 del RLOPD. Además, a este último procedimiento le son de aplicación las normas del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. A este respecto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos tiene como finalidad garantizar la consecución del derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercitado. No pretende por tanto más que satisfacer la solicitud del interesado que considere que su derecho no ha sido atendido debidamente, sin entrar a decretar la comisión de una infracción y la imposición de la sanción correspondiente. Satisfecho legalmente el derecho ejercitado, a la Agencia no le corresponde más que reconocer dicha circunstancia. Pues bien, bajo esta premisa, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por el reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. La Ley para ello no determina pormenorizadamente los trámites que indefectiblemente han de llevarse a cabo En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Por tanto, con dicho escrito y la documentación que adjunta, se demuestra que el reclamante ha recibido respuesta de las entidades reclamadas a su solicitud y podría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 entenderse que la cancelación solicitada fue satisfecha, no siendo preciso efectuar más trámites. Por tanto, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por el reclamante y se tuvieron en cuenta todas aquellas manifestaciones realizadas tanto por el reclamante como por el responsable del fichero que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los reclamantes y no observándose en este caso que no había sido desatendida su petición. En relación sobre la inscripción de los ficheros por las entidades objeto de este recurso, ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un requisito formal que establece la ley, la de la inscripción del fichero controvertido, y que en la actualidad dicho requisito consta como atendido. A partir de lo anterior, debe entenderse como reparada la situación controvertida, sin que conste perjuicio al derecho del afectado emanado de la situación anterior, siendo necesario señalar que la potestad administrativa conferida a este órgano administrativo cuenta con una dimensión que no se concreta únicamente en la actividad sancionadora, sino también reparadora, proyectándose indefectiblemente en la protección del bien jurídico objeto de tutela, de ahí que para el presente caso haya de acudirse a la aplicación los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan la actividad administrativa y a partir de dichos principios y a lo señalado, entender la situación controvertida reparada y no proceder a la activación de un procedimiento sancionador en materia de protección de datos para la situación denunciada. En cuanto a lo señalado relativo a la falta de información de derechos al afectado en el momento de la incorporación a la empresa, cabe señalar que resulta de aplicación, el apartado 3 del Art. 5 de la LOPD: “3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.” VI Con relación a que no tienen habilitados medios gratuitos para el ejercicio de los derechos ARCO o tener inoperativos el fax o correo electrónico para el ejercicio de estos derechos. La LOPD en su art. 17.2 establece que no se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación. Dicho precepto legal previene frente a la posibilidad de que por parte de los responsables de los ficheros se establezcan medidas económicas compensatorias que impidan o disuadan a los interesados de ejercer sus derechos, por lo tanto los responsables de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 ficheros cumplen con dicho precepto. Junto a ello la LOPD y su reglamento de desarrollo, establece una serie de requisitos para el ejercicio; uno de ellos consiste en lo establecido en el art. 24.5 del RLOPD que señala que el responsable debe atender el derecho “siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud”. Previsión que puede realizarse utilizando medios gratuitos como la personación y entrega directa en las oficinas del responsable de la solicitud y constancia fehaciente a través del sello la empresa en la copia que se quede el interesado, como cualquier otro medio que responda a la exigencia legal. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTI A.A.A. el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de abril de 2015, en el expediente TD/01875/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ARMATURES MEDITERRANEES, .S.L. (ARMATURES) y I-TEK INVERSIONES Y SISTEMAS, SL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es