1/9 Procedimiento nº.: TD/01875/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00264/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01875/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01875/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. C.C.C. (Representado por D. D.D.D.) contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. C.C.C. (Representado por D. D.D.D.) (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2016, se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 28 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 28 de octubre, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” El reclamante solicitó a Google INC. la cancelación de sus datos personales publicados en la dirección web: B.B.B. “La publicación B.B.B., que versa sobre el Sr. F.F.F., al que se denomina “El peor director del G.G.G. de la historia”, hace referencia a nuestro cliente, D. E.E.E., en el apartado “ A.A.A.”, imputando a este la comisión de una serie de delitos, los cuales no han sido en absoluto probados ni contrastados, habiéndose lesionado con ello su dignidad y buen nombre. Además de lo anterior, en este apartado aparece información personal de nuestro cliente totalmente innecesaria para la transmisión de la información que pretende la publicación, por lo que su divulgación carece de cualquier interés general habida cuenta que D. E.E.E. es una persona totalmente anónima y privada, puesto que resulta excesivo y desproporcionado informar sobre la identidad de nuestro cliente, de tal manera que la finalidad y el objeto de la noticia se sigue cumpliendo.” En dicha URL se publican los datos del reclamante, en el año 2011, en relación al cobro de una subvención para una nueva empresa creada por el interesado tras numerosos impagos de una empresa anterior, y alude a que, muy probablemente por su astucia, realizara las actividades en unos sitios con una empresa y el resto con la otra. Google Inc. le contestó que “En este caso, parece que la URL en cuestión está relacionada con asuntos de interés público en relación con la vida profesional de tu cliente. Por ejemplo, esta URL podría resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que tu cliente ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con el nombre de tu cliente está justificada por el interés público en acceder a él.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 10 de febrero de
- Se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, que las informaciones y opiniones se refieren a la actividad profesional de la reclamante y que el derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa que el reclamante solicitó a Google INC. la cancelación de sus datos personales publicados en la dirección web: B.B.B. “La publicación B.B.B., que versa sobre el Sr. F.F.F., al que se denomina “El peor director del G.G.G. de la historia”, hace referencia a nuestro cliente, D. E.E.E., en el apartado “ A.A.A.”, imputando a este la comisión de una serie de delitos, los cuales no han sido en absoluto probados ni contrastados, habiéndose lesionado con ello su dignidad y buen nombre. Además de lo anterior, en este apartado aparece información personal de nuestro cliente totalmente innecesaria para la transmisión de la información que pretende la publicación, por lo que su divulgación carece de cualquier interés general habida cuenta que D. E.E.E. es una persona totalmente anónima y privada, puesto que resulta excesivo y desproporcionado informar sobre la identidad de nuestro cliente, de tal manera que la finalidad y el objeto de la noticia se sigue cumpliendo.” En dicha URL se publican los datos del reclamante, en el año 2011, en relación al cobro de una subvención para una nueva empresa creada por el interesado tras numerosos impagos de una empresa anterior, y alude a que, muy probablemente por su astucia, realizara las actividades en unos sitios con una empresa y el resto con la otra. Google Inc. le contestó que “En este caso, parece que la URL en cuestión está relacionada con asuntos de interés público en relación con la vida profesional de tu cliente. Por ejemplo, esta URL podría resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que tu cliente ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con el nombre de tu cliente está justificada por el interés público en acceder a él.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, la captación del enlace de referencia debe considerarse como inadecuado y no pertinente sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión, por el hecho de que figure en su condición profesional, es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-
- “No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/
- Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/12/2014, por lo que aquí nos interesa, trae causa de un derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, ejercicio ante Google Spain, S.L., instando la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en un sitio web. El reclamante alegaba que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona «Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “gilipollas”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en internet.» Asimismo, en la SAN de 24 de febrero de 2015 citada anteriormente, se señala que: “Con el objeto de realizar la ponderación de derechos e intereses en conflicto, y rechazada la procedencia en el caso que nos ocupa de eliminar los datos personales del blog por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho octavo, hemos de recordar que el afectado pretende también la eliminación de sus datos personales del índice de resultados ofrecido por el buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos respecto de determinada página web, de modo que tal enlace no aparezca al realizar la búsqueda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El reclamante alegaba para justificar su derecho de cancelación que en la dirección web expresada se estaba haciendo uso de datos personales que habrían sido recabados sin su conocimiento y consentimiento previo, así como que contenía comentarios injuriosos, calumnias y hechos sin contrastar ni demostrar, asociados a sus datos personales. La información aparecía en un concreto enlace web, denominado http://www.XXXXXx donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Consecuentemente, en el presente caso, procede la exclusión de sus datos no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del citado enlace. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.»” IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, que las informaciones y opiniones se refieren a la actividad profesional de la reclamante y que el derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 que la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2017 en el expediente TD/01875/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es