1/5 Procedimiento nº.: TD/01892/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00500/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don J.J.J. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01892/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01892/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don J.J.J. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2014, don J.J.J. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs:
- F.F.F. D.D.D. H.H.H. G.G.G. A.A.A. C.C.C. B.B.B. E.E.E. I.I.I. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado publicados en diferentes páginas web mostrando su nombre y apellidos, dirección, teléfono, como autónomo/profesional. Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que su reclamación no hace referencia a una persona física. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don J.J.J. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación respecto de las URLs reclamadas ante Google en fecha 17 de septiembre de 2014; asimismo incluye otras URLs de las que no queda acreditado el ejercicio. El reclamante manifiesta que “todas las URL hacen referencia a mi porque soy autónomo y no quiero que sea público y accesible a todo el mundo que soy autónomo y donde vivo y de mi identidad. Esta información ha sido elaborada por terceras personas sin que expresamente yo haya otorgado ninguna autorización al respecto”. TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2014, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 5 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, subsanando de forma incompleta el requerimiento de esta Agencia, dado que únicamente ha remitido la impresión de las pantallas de las URLs número 2, 4, 5, 6 y 7 de las expuestas en el Hecho Primero de esta resolución. Asimismo, también aporta la impresión de pantallas de otras URLs de las que no se ha acreditado el ejercicio del derecho de cancelación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 5 de enero de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. TERCERO: Con fecha 15 de enero de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 9 de febrero de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Inaplicabilidad material de la LOPD a datos concernientes al Sr. J.J.J. en su condición de empresario. Alega Google que todos las URLs “remiten a páginas web en que se alude al Sr. J.J.J. exclusivamente en su condición de empresario.” CUARTO: Examinadas las alegaciones de Google, se dan traslado de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 mismas al reclamante, quien, en síntesis, manifiesta que “los datos que solicito sean protegidos so concernientes a información de carácter personal como el teléfono, la dirección del domicilio, el nombre y los apellidos, que gozan de la protección que brinda la Ley Orgánica de Protección de Datos ya que no son datos que afecten directamente a la esfera de una actividad comercial o empresarial como pretende que sean calificadas la entidad Google Inc. sino a la esfera estrictamente personal del suscribiente.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don J.J.J. el 15 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 18 de junio de 2015, en el que señala que “esta parte entiende que se debe diferenciar la vinculación de datos personal-autónomo con los datos personal-sociedad. Por ello entiendo que sí que se me debe aplicar la LOPD.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó desestimar la reclamación de tutela de derechos puesto que los datos mencionados quedan excluidos del ámbito competencial de esta Agencia, al tratarse de datos de carácter eminentemente profesional sin que se haya acreditado que hayan dejado de serlo. III La parte recurrente argumenta que al tratarse de un “autónomo” y que sus datos gozan de la protección de la LOPD. El artículo 2.2 y 2.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina lo siguiente: “
- Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
- Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” En consecuencia, al tratarse de datos del interesado en relación a su nombre y apellidos, dirección y teléfono en su calidad de autónomo, quedan excluidos del ámbito de la LOPD. Respecto a la naturaleza y alcance del uso amparado en la LOPD de las bases de datos de profesionales, puede consultar en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, la resolución correspondiente al procedimiento E/
- Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don J.J.J. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2015, en el expediente TD/01892/2014, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don J.J.J.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es