1/4 Procedimiento nº : TD/01893/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00042/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01893/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01893/2016, en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad. SEGUNDO: A.A.A. solicitó la oposición de los datos relativos al uso de la firma digital para la digitalización de documentos en los ficheros de la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA con fecha 9 de septiembre de 2016 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 30 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 16 de enero de 2017, en el que señala, en síntesis, que: - La ausencia de firma del funcionario en un acto notificado , no es invalidante FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que La SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2015, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala: “Pues bien, el Boletín Oficial del Estado, organismo público en el que presta sus servicios como empleado público el demandante, ha provisto al mismo, al igual que al resto de su personal, de firma electrónica, al amparo de lo dispuesto en el artículo19.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como herramienta de trabajo destinada a ser utilizada en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupa y para relacionarse con otras Administraciones Públicas cuando estas lo admitan, es decir, para el correcto desempeño de sus tareas en tal organismo, tal y como muestra el artículo 22 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley. En este sentido, el artículo 21 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, prevé el deber del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes de utilizar los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso. En definitiva, el certificado de firma electrónica del recurrente como empleado público constituye una herramienta puesta a disposición del Boletín Oficial del Estado para la identificación de aquel en el desempeño de sus funciones al servicio de tal organismo público, por lo que carece del derecho a su cancelación en tanto subsista la relación de sujeción especial que le vincula con tal Administración, pues su existencia y uso se enmarca entre las obligaciones propias del empleado público. En particular, en el supuesto que nos ocupa el certificado se integra en la tarjeta de empleado del organismo que se emplea para realizar el control horario, que contiene un chip criptográfico para almacenarlo se forma segura. Así es, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, para lo cual cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Por consiguiente, el empleo de la firma electrónica se encuentra inseparablemente unido a la satisfacción del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, que reconoce el artículo 1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Pues bien, no cabe duda que corresponde a la Administración organizar los servicios y dotar a sus empleados de los medios necesarios para el correcto desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en atención al puesto que ocupan, garantizando los derechos de los ciudadanos, y el certificado de firma electrónica de empleado público se enmarca entre tales medios, constituyendo su tenencia y uso una obligación ineludible para aquellos cuando, como aquí acontece, les ha sido asignado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En este caso el reclamante es Empleado Público desempeñando su actividad en la oficina de registro de Presidencia de Ferrol; existiendo en la Xunta de Galicia normativa específica relativa a la Política de firma electrónica y de Certificados de la Administración general y del sector público autonómico en Galicia. Como consecuencia de todo lo expuesto y de conformidad con la SAN anteriormente transcrita, procede desestimar la presente Tutela de Derechos. III Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/01893/2016 tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación y oposición relativo al uso de la firma digital para la digitalización de documentos, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. En el recurso de reposición presentado, el reclamante hace referencia a hechos ajenos y posteriores a la resolución recurrida ( 22 de noviembre de 2016) y pretensiones distintas del objeto de la Tutela de Derechos; por lo que dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01893/2016, que DESESTIMA la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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