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REPOSICION-TD-01909-2013

1/4 Procedimiento nº.: TD/01909/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00403/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01909/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01909/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad SANITAS, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a SANITAS, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS la póliza por él concertada así como cuantos otros documentos tuvieran en su poder con la firma del mismo y entre los que figure la cláusula con la limitación de la cirugía con vaporización del laser verde . TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada a B.B.B. publicándose en el tablón de edictos el anuncio correspondiente durante un plazo de 15 días en el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (desde el 22 de enero de 2014 hasta el 10 de febrero de 2014 según recoge en la documentación enviada por el ayuntamiento) . Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de mayo de 2014, con entrada en esta Agencia el 20 de mayo de 2014 , en el que señala que: - Que los datos de la póliza de seguros consta cuestionario de salud constatados en el momento de la adscripción con su nombre y apellidos así como los datos correspondientes a coberturas por dicho cuestionario cumplimentado en el momento de la adscripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante solicitó a la entidad reclamada el acceso, no a sus datos de carácter personal, sino a toda la documentación relativa a una póliza, no considerándose un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos cuarto y quinto, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud formulada por el reclamante. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a la póliza concertada por el reclamante así como cuantos otros documentos tuvieran en su poder el reclamado con la firma del reclamante y entre los que figure la cláusula con la limitación de la cirugía con vaporización del laser verde .queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. III El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de mayo de 2014, con entrada en esta Agencia el 20 de mayo de 2014 manifestando que los datos de la póliza de seguros consta cuestionario de salud constatados en el momento de la adscripción con su nombre y apellidos así como los datos correspondientes a coberturas por dicho cuestionario cumplimentado en el momento de la adscripción. El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Con carácter previo hay que analizar la posible extemporaneidad del citado recurso de reposición. La reclamación formulada el 28 de noviembre de 2013 por parte del reclamante dio lugar a la tramitación de la Tutela de Derecho 1909/2013 , tutela que fue resuelta en fecha 20 de diciembre de

  1. Se intenta ,en plazo, la notificación de la resolución al reclamante en la dirección señalada en la reclamación en fechas 26 y 27 de diciembre de 2013, estando en proceso de devolución el 4 de enero de 2014 y entregado a esta Agencia el 13 de enero de 2014 . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Con fecha 18 de enero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución donde se procede a la Notificación de tutelas de Derecho , ante la imposibilidad de notificación en domicilio , entre ellas la referida a la TD 1909/
  2. Por otra parte con fecha 14 de enero de 2014 se remitió escrito al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz para la publicación en el tablón de edictos el anuncio correspondiente durante un plazo de 15 días. Con fecha 3 de marzo de 2014 se recibe escrito de dicho Ayuntamiento donde se comunica que ha permanecido expuesto al público en el tablón de anuncios de esas Casas consistoriales durante el plazo indicado en el referido escrito. En el presente caso la publicación en el tablón de edictos el anuncio correspondiente durante un plazo de 15 días en el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (desde el 22 de enero de 2014 hasta el 10 de febrero de 2014 según recoge en la documentación enviada por el ayuntamiento ) determina que el plazo para interponer el recurso de reposición se cuente desde el día 11 de febrero de 2014 Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 14 de mayo de 2014 supera ampliamente el plazo de interposición establecido legalmente ( un mes ) por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2013, en el expediente TD/01909/2013, que INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad SANITAS, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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