1/5 Procedimiento nº.: TD/01909/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00403/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01909/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01909/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña C.C.C. ejercitó el derecho de cancelación frente a EDICIONES EL PAÍS S.L., respecto a las siguientes URLs: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos de la interesada en una noticia publicada en el diario El País de enero de 1986 en referencia al decreto de prisión incondicional impuesta a la reclamante cuando tenía 18 años, como presunta autora de la muerte de sus dos hijas recién nacidas. El País, contestó denegando la solicitud del reclamante aludiendo al derecho a la libertad de información amparado por la Constitución Española. SEGUNDO: Doña C.C.C. ejercitó el derecho de cancelación frente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S. L.), respecto a los mismos enlaces expuestos con anterioridad. Google contestó el 17 de marzo de 2014 recomendándole que se dirigiera al titular de la página web en la que aparecían sus datos personales. TERCERO: Con fecha 20 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña C.C.C. contra EDICIONES EL PAÍS S.L. y contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S. L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google y a Ediciones El País, para que alegaran cuanto estimaran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 conveniente a su derecho, manifestando en síntesis, lo siguiente: Ediciones El País, S.L.: Con fecha 29 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones en el que se manifestaba que la petición de la interesada fue “puntualmente contestada en tiempo y forma, denegándose motivadamente (…)”. Asimismo, indica que “actualmente, según la regulación interna recogida en el Libro de Estilo de EL PAÍS, edición de mayo de 2014, hay determinados supuestos tasados en los que, sin perjuicio de la responsabilidad última de los motores de búsqueda de Internet, se atienden a peticiones de desindexación solicitadas por particulares cuando concurren una serie de requisitos que en este caso no se dan, al tratarse de actos violentos que figuran en sentencia firme.” Google: Con fecha 2 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones en el que manifestaba que la petición de la interesada se denegó motivadamente con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Examinada nuevamente la solicitud de la reclamante, considera que las dos URLs “remiten a información de relevancia e interés público”. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por los dos responsables, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien manifiesta, en síntesis, que la información “no era abolutamente veraz”. La pena de prisión no fue por dar muerte a sus hijas; la pena de prisión de siete meses fue por un delito de aborto. “Esta parte no puede aportar documentación relativa a tales extremos, pues de un lado el abogado que asistió a la que suscribe falleció, el Centro Penitenciario de Mujeres de Valencia ya no existe, y el expediente judicial archivado en la Audiencia Provincial de Alicante se quemó junto con una parte importante del referido archivo hace pocos años; tan solo queda poder conseguir la sentencia en el archivo de los Juzgados de primera instancia e instrucción de Elda, si bien todavía no se tiene la confirmación que la referida sentencia esté en los Juzgados de Elda.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 9 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el 8 de mayo de 2015, en el que señala que “la resolución de la AEPD infringe el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a los siguientes enlaces web: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos de la interesada en una noticia publicada en el diario El País de enero de 1986 en referencia al decreto de prisión incondicional impuesta a la reclamante cuando tenía 18 años, como presunta autora de la muerte de sus dos hijas recién nacidas. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos de la interesada en los enlaces reclamados fue inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales de la reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Debe reiterarse frente a lo expuesto en el recurso presentado, que los enlaces afectados se refieren a hechos sucedidos en el año 1986, cuando la reclamante tenía 18 años, quedando acreditada la obsolescencia de la información. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de abril de 2015, en el expediente TD/01909/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña C.C.C. contra dicha entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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