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REPOSICION-TD-01925-2016

1/6 TD/01925/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00139/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 20 de diciembre de 2016, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 1 de agosto de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., contra CIUDADANOS- PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, contra IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, contra PARTIDO POPULAR, contra PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, y contra PODEMOS PARTIDO POLÍTICO (en lo sucesivo, los partidos políticos) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal al tratamiento de sus datos por el “uso ilegítimo con fines propagandísticos de los datos de carácter personal”, l. SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2016, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: Primero: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, acordando el archivo de la denuncia nº TD/01925/2016. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A.. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 27/12/2016, según aviso de recibo. TERCERO: La resolución recurrida recoge el siguiente : “HECHO ÚNICO: Con fecha 1 de agosto de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A., contra CIUDADANOS- PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, contra IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, contra PARTIDO POPULAR, contra PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, y contra PODEMOS PARTIDO POLÍTICO (en lo sucesivo, los partidos políticos) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos por el “uso ilegítimo con fines propagandísticos de los datos de carácter personal”. El reclamante indicó a los partidos políticos que “(…) siendo conocedor de que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, les autoriza a acceder a los datos personales contenidos en el Censo electoral, no ejercito mi derecho de cancelación, sino única y exclusivamente mi oposición a que los usen con un fin distinto al que se les autoriza legal y reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: D. A.A.A. ( en lo sucesivo el recurrente) con fecha 25 de enero de 2017 ha presentado recurso potestativo de resolución registrado en la Agencia en fecha 3 de febrero de 2017, en el que solicita se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, dado que, a su decir, no existe precepto legal alguno en la normativa sobre protección de datos ni en la normativa sobre Régimen Electoral, Ley Orgánica 5/1985 , que faculte a los partidos políticos para el uso de los datos censales y de carácter personal de los electores o para fines propagandísticos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, al recoger: <…SEXTO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante solicitó a los partidos políticos la oposición al tratamiento de sus datos, y éstos le denegaron dicha oposición, en síntesis, porque el uso de dichos datos está habilitado por la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el Informe 0244/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos se abordan todas las cuestiones relacionadas con el censo electoral. Analiza la utilización por parte de los partidos políticos de la copia del censo electoral que les es remitida por el Instituto Nacional de Estadística en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General. «Como punto de partida, el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 dispone que “los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito”. De lo dispuesto en el citado precepto se desprende, en primer lugar, la existencia de una cesión de datos de los electores a los candidatos proclamados, que se encontrará amparada por lo dispuesto en el artículo 11.2

  1. a)de la Ley Orgánica 15/1999, dado que encuentra su legitimación en una norma con rango de Ley, no precisando así del consentimiento del interesado. En segundo lugar, el precepto legitima igualmente el tratamiento de los datos recibidos por los candidatos para el tratamiento de los datos contenidos en el censo, si bien, especificando claramente que dicho tratamiento lo será “exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley”. Por otra parte, dado que la información se facilitará en soporte apto para su tratamiento informático y que figurará a tal efecto debidamente estructurada, no cabe duda que el producto resultante de la cesión tendrá la consideración de fichero de datos de carácter personal, definido a tal efecto por el artículo 3
  2. b)de la Ley Orgánica 15/1999 como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Quiere ello decir que, efectivamente, la candidatura será responsable de un fichero de datos con los integrantes del censo electoral, debiendo dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 debiendo asimismo proceder a su notificación para la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Ahora bien, el cumplimiento de esta obligación puede ser entendido de modo genérico; es decir, cada candidatura o partido político podría proceder a la creación y notificación de un único fichero del censo electoral en el momento de su constitución, sin precisar la notificación de un fichero diferenciado por cada período electoral, toda vez que la finalidad, los usos y la estructura del fichero sería similar en cada momento, aun cuando cambiaran los datos identificativos de los electores a los que se refiere la copia del censo remitida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De lo que no cabe duda es que la vinculación a la finalidad establecida por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 implica que una vez celebradas las elecciones debería procederse a la supresión de los datos recibidos, que no podrían ser utilizados más que durante la campaña, de forma que al concluir esta y celebrarse las elecciones se encontraría vedada cualquier posterior utilización de la información. En este sentido, el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 establece claramente que “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados” de modo que “no serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados”. Hechas estas primeras consideraciones, la cuestión que puede revestir mayor complejidad es la referida al posible ejercicio por los electores del derecho de oposición establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de modo que los mismos podrían dirigirse a las candidaturas manifestándoles su negativa a recibir publicidad electoral. En este sentido, la consulta indica acertadamente que podríamos encontrarnos ante un supuesto de conflicto entre los derechos fundamentales a la protección de datos y a la participación política, consagrados respectivamente por los artículos 18 y 23 de la Constitución, debiendo analizar cuál de los dos ha de prevalecer en este caso. El propio legislador ha tenido en cuenta esta circunstancia, estableciendo el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985, introducido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo que “excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo”. La lectura de este precepto y del ya citado artículo 41.5 permiten interpretar claramente que en la pugna entre los derechos a la protección de datos y a la participación política el legislador ha establecido la prevalencia del segundo, si bien limitándola a períodos muy reducidos de tiempo y siempre que los datos personales sean empleados para finalidades muy concretas y también limitadas. De este modo, siempre que el acceso a los datos se produzca exclusivamente durante la campaña electoral y los datos sean únicamente utilizados a los fines previstos en la propia legislación electoral sería posible el tratamiento de los datos, sin que cupiera, en principio, que el interesado manifestase su negativa al tratamiento, procediéndose en todo caso a la cancelación de los datos al término de la campaña. Esta circunstancia se ve reforzada por el hecho de que el legislador, no obstante, prevé una excepción en esta prelación temporal y limitada del derecho de participación política, pero dicha excepción opera, como el propio texto indica, restrictivamente y en virtud de circunstancias muy específicas y clarificadas en todos sus términos por la propia Ley Orgánica. En consecuencia, el artículo 41.6 recoge un supuesto de ejercicio del derecho de oposición, que se fundará en su carácter excepcional, delimitando asimismo las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 circunstancias referentes al sujeto que podrán justificar que, excepcionalmente, pueda ser no incluido en la lista del censo electoral que sea comunicada a las candidaturas. Fuera de estos casos, en que además el ejercicio se prevé como anterior a la cesión y no ejercido ante la candidatura, el régimen actualmente vigente no permite invocar el citado derecho de oposición a la recepción de publicidad electoral. En definitiva, el legislador al establecer el régimen electoral aplicable ha determinado que no sea posible el ejercicio del derecho de oposición frente a las candidaturas ni que ese derecho se pueda fundar en la mera voluntad de no recibir publicidad, en los términos establecidos en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 15/1999. En resumen, y atendiendo a las cuestiones planteadas, debe concluirse, muy brevemente y atendiendo al régimen electoral actualmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente: - Existe una cesión de datos a las candidaturas, amparada en el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985, en conexión con el artículo 11.2
  3. a)de la Ley Orgánica 15/1999. - Las candidaturas son responsables de un fichero que habrán de notificar al Registro General de Protección de Datos, si bien no será precisa más que una notificación y no una por campaña electoral. - La cesión se funda en circunstancias concretas, limitando el uso de los datos tanto de modo temporal (debiendo producirse su cancelación al término de la campaña) como en cuanto a los fines (limitados exclusivamente a los consagrados por la propia Ley Orgánica 5/1985. - La normativa actualmente vigente únicamente habilita a los electores para ejercer su derecho de oposición de forma excepcional y en los términos establecidos en el artículo 41.6, con carácter previo a la cesión y sólo sobre la base de las circunstancias que ese precepto menciona. - Por el contrario, dicho régimen no permite ejercer ante las candidaturas el derecho de oposición sobre la mera base del deseo de no recibir propaganda electoral, al haber considerado el legislador que prevalece sobre aquél el artículo 23 de la Constitución, con la única salvedad prevista en el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985.» Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.> Pues bien, junto al recurso el recurrente no ha aportado ninguna documentación adicional que haga reconsiderar la inadmisión, dado que de acuerdo a lo recogido más arriba, en resumen no cabe el ejercicio del derecho de oposición ante las candidaturas y solamente se puede quedar excluido del censo electoral por razones de seguridad o integridad física a apreciar por la autoridad electoral para la exclusión del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/01925/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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