1/7 Procedimiento nº.: TD/01928/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00468/2015 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A., contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01928/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01928/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. (Representante de Dña. A.A.A.) contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2014, D. B.B.B. (Representante de Dña. A.A.A.) (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). En concreto, solicitó la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs: http://..............1 http://..............2 http://..............3 http://..............4 http://..............5 http://..............6 http://..............7 http://..............8 http://..............9 SEGUNDO: En fecha 3 de septiembre de 2014, la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contestó a la solicitud de la reclamante, denegando la cancelación, al concluir que su papel en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google, que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo relevante y de interés público. TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, D. B.B.B. (Representante de Dña. A.A.A.) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 22 de diciembre de 2014, se remitió a la reclamante comunicación de la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos, en la que se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos de la afectada y la información que le afecta. QUINTO: En fecha 9 de enero de 2015, la reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando la documentación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de Tutela de Derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de enero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con fecha 28 de enero de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) para que alegara cuanto estimase conveniente a su derecho, habiéndose recibido en esta Agencia el 9 de abril de 2015, escrito en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que en relación con las URLs de: ................, ha comprobado que en esas páginas webs no se publican ya datos personales de la interesada porque sus editores han decidido eliminar los contenidos en que se aludía a la reclamante, al margen de que ninguno de los tres enlaces aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre de la interesada. En relación a los restantes enlaces, considera que todos ellos remiten a información de relevancia e interés público incuestionable. Se trata de noticias periodísticas y opiniones relacionadas con ............... La interesada es famosa en España, y tiene un papel de relevancia en la vida pública, por haber aparecido en múltiples ocasiones en programas de televisión en su condición de madre de ex concursante de un programa televisivo. Las informaciones y opiniones objeto de este procedimiento presentan interés público y contribuyen a la formación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 una opinión pública en relación con un personaje que ha adquirido notoriedad por su propia voluntad. En el caso que nos ocupa se trata de informaciones de relevancia pública no sólo por referirse a investigaciones .............., sino porque además se refieren a una persona de relevancia en la vida pública. El hecho de que la interesada haya decidido de forma deliberada formar parte de la vida pública a través de sus intervenciones en programas de televisión determina que el interés legítimo de la sociedad en acceder a informaciones y opiniones sobre ella debe prevalecer sobre su derecho a la protección de datos. El tratamiento de los datos personales de la interesada ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo, manifiestamente escaso, transcurrido desde la fecha de las noticias. La reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. (Representante de Dña. A.A.A.) el 18 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición en fecha 11 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que la URL http://..............2, sí aparece en el buscador Google en una búsqueda realizada a partir del nombre “A.A.A.”, y que la AEPD se pronuncie sobre la solicitud de Tutela de Derechos, que expresamente se refería a retirar enlaces del buscador, al realizar búsquedas concretas de “C.C.C.” o “A.A.A.” o “MADRE DE D.D.D.” o “C.C.C. D.D.D.” (datos con los que se identifica perfectamente a la afectada), ya que el pronunciamiento existente de la AEPD hasta ahora sólo ha tomado como referencia la búsqueda del nombre sin apellidos y no de otros datos indicados, siendo incongruente y errónea. CUARTO: En fecha 27 de abril de 2016 se dio traslado a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) del Recurso de Reposición presentado, así como del Auto de ..........del Juzgado de Instrucción Uno de la Audiencia Nacional, aportado al procedimiento, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de 10 días, presente las alegaciones que estime oportunas en lo relacionado con el Recurso presentado por parte de la reclamante, ante la posible estimación del mismo. QUINTO: Con fecha 12 de mayo de 2016, la entidad GOOGLE INC. presentó escrito de alegaciones ante esta Agencia, en el que manifiesta que el Recurso de Reposición planteado por la recurrente deber ser desestimado porque la información publicada tiene relevancia pública, y que si bien el Auto aportado parece indicar que finalmente no fue imputada por esos hechos, no es menos cierto que sí fue detenida –y es a ese hecho concreto al que se limitan las noticias-. También alega GOOGLE que los enlaces que la recurrente pretende bloquear a partir de criterios distintos a la búsqueda por su nombre, no aparecen en los resultados del buscador si se realiza una búsqueda a partir de su nombre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: NOVENO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, la reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a las siguientes URLs: http://..............1 http://..............2 http://..............3 http://..............4 http://..............5 http://..............6 http://..............7 http://..............8 http://..............9 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que al realizar la búsqueda a partir del nombre de la reclamante, no se accede a las URLs de las que se solicita la cancelación de sus datos personales. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al no ser accesibles los datos personales de la reclamante en una búsqueda realizada en el buscador Google a partir del nombre de la misma. TERCERO: A la vista de la motivación del presente recurso y con la documentación aportada en el procedimiento, se ha constatado que, en contra de lo dispuesto en la Resolución recurrida, la URL http://..............2 sí aparecía en el buscador Google en una búsqueda realizada a partir del nombre y apellidos de la recurrente. En este sentido, es preciso tener en consideración que la noticia recogida en dicha URL se refiere a .............., y que el Auto de ..........de la Audiencia Nacional, de fecha DD de MM de AA, referido a la mencionada detención, dispone que no consta acreditada la participación en los hechos de la recurrente. Por lo que se trataría de datos obsoletos, por el año de su publicación, AA, y por existir una resolución judicial del año AA1 que dispone la no participación en los hechos, y finalmente, la información se mantendría en la web de origen. Por otra parte, respecto a la alegación de GOOGLE, de que la información publicada tenga relevancia pública, en un caso similar al que nos ocupa, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 (Recurso Número 493/2012), sobre la ponderación de intereses en conflicto, su Fundamento Jurídico Duodécimo, entre otros argumentos, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet.” Sin embargo, sobre el resto de URLs referidas en la Tutela de Derechos, esta Agencia ya se pronunció en su Resolución, desestimándola, al no ser accesibles los datos personales de la reclamante en una búsqueda a partir del nombre de la misma. No obstante, es preciso especificar que cuando la Resolución se refiere al “nombre” lo hace de forma genérica incluyendo los apellidos, ya que así es como viene recogido en la Sentencia del TJUE mencionada en la Resolución de la Tutela de Derechos. A la vista de lo expuesto, procede reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, y estimar el presente Recurso de Reposición, única y exclusivamente para la URL http://..............2. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. instando a la entidad GOOGLE INC, para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a la URL: http://..............2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.