1/7 Procedimiento nº.: TD/01931/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00461/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don S.S.S. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01931/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01931/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don S.S.S. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), respecto de las URLs en las que eran accesibles sus datos personales, y desestimar respecto de las URLs en las que no eran accesibles (numeradas en dicha resolución como: 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don S.S.S. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces:
- O.O.O.
- A.A.A.
- E.E.E.
- J.J.J.
- K.K.K.
- N.N.N.
- I.I.I.
- H.H.H.
- F.F.F.
- C.C.C.
- G.G.G.
- R.R.R.
- L.L.L.
- D.D.D.
- P.P.P.
- Q.Q.Q.
- M.M.M.
- B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en referencia a la sanción impuesta en el año 2010, de suspensión de funciones durante un año C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 y una multa, por una falta de retrasos injustificados en la tramitación de procesos en su Juzgado y abuso en sus funciones. Otras URLs ofrecen la información que hace referencia a la anulación por parte del Tribunal Supremo en el año 2012, de la sanción de un año de suspensión de funciones y de la multa, al superarse el plazo marcado por la ley para la tramitación de este tipo de expedientes Google contestó denegando parcialmente la solicitud del afectado. Accedió a bloquear el enlace numerado como 18 y denegó el resto al considerar que la información era relevante y de interés público. SEGUNDO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don S.S.S. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por los diferentes enlaces carece de actualidad al mencionar hechos del año 2012 y afecta a su “parcela personal sancionadora”; asimismo, continúa argumentando que los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos “se caracterizan por su ámbito reservado, configurándose como una garantía de los mismos”. El interesado comunica que la URL que Google ha accedido bloquear, sigue siendo accesible en el buscador de internet. TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara el escrito de solicitud del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero; así como la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 26 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Amplía la solicitud con una nueva URL, de la que no se acredita el ejercicio del derecho ante Google en el escrito de solicitud aportado. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 23 de diciembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO: Con fecha 12 de enero de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 10 de marzo de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la solicitud del reclamante podría “ser sin más desestimada (…) en atención a su carácter indiscriminado y al elevado número de enlaces a que se refiere”. Así también manifiesta que las informaciones ofrecidas por los enlaces reclamados son de interés para la ciudadanía.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a S.S.S. el 18 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 8 de junio de 2015, en el que señala que en el escrito de subsanación aportado por el mismo en fecha 26 de diciembre de 2014, se incluyó la impresión de las pantallas de las URLs de los 18 enlaces reclamados. Por ello solicita que se revise la documentación aportada para resolver su petición inicial y se estimen todos los enlaces al considerar que sus datos son accesibles en ellos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante respecto de las URLs que eran accesibles al realizar una consulta a partir de su nombre; y desestimar su reclamación respecto de las URLs que no eran accesibles en los resultados de búsqueda realizados a partir de su nombre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a que a Google se le atribuye la carga de la prueba de la veracidad, quedó valorado en el fundamento jurídico séptimo de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a los siguientes enlaces web:
- O.O.O.
- A.A.A.
- E.E.E.
- J.J.J.
- K.K.K.
- N.N.N.
- I.I.I.
- H.H.H.
- F.F.F.
- C.C.C.
- G.G.G.
- R.R.R.
- L.L.L.
- D.D.D.
- P.P.P.
- Q.Q.Q.
- M.M.M.
- B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en referencia a la sanción impuesta en el año 2010, de suspensión de funciones durante un año y una multa, por una falta de retrasos injustificados en la tramitación de procesos en su Juzgado y abuso en sus funciones. Otras URLs ofrecen la información que hace referencia a la anulación por parte del Tribunal Supremo en el año 2012, de la sanción de un año de suspensión de funciones y de la multa, al superarse el plazo marcado por la ley para la tramitación de este tipo de expedientes La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que los datos del reclamante son accesibles en las URLs con número: 1, 2, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, de las expuestas anteriormente. Por el contrario, los datos del reclamante no son accesibles en las siguientes URLs de las expuestas: 3, 4, 5, 8, 9, 10 y
- Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados en los que son accesibles fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Respecto de la URL de la que no se ha acreditado el ejercicio de derecho de cancelación ante Google no cabe pronunciamiento alguno en la presente resolución. No obstante, el reclamante, si a su derecho conviene, podrá dirigirse a la empresa responsable solicitándole el derecho de cancelación del enlace exacto en el que aparezcan sus datos personales. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 contestación o esta fuese insatisfactoria, podrá presentar reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente.” La impresión de las pantallas de los enlaces reclamados, se solicitó para comprobar cuáles eran los datos personales que aparecían en ellos, así como la información que afectaba al reclamante. Posteriormente, antes de la resolución, se procedió a realizar en el buscador una consulta a partir del nombre del interesado. Los resultados de búsqueda ofrecidos por Google sólo mostraron las URLs numeradas con los números: 1, 2, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y
- Por el contrario, en la misma consulta a partir del nombre del reclamante, no eran accesibles las URLs numeradas como: 3, 4, 5, 8, 9, 10 y
- Se ha vuelto a comprobar que al realizar una consulta a partir del nombre del recurrente, de las URLs reclamadas ante Google, no son accesibles las número 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, de las expuestas en la resolución objeto del presente recurso de reposición. Asimismo, el recurrente no aporta ningún índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URLs desestimadas al realizar una búsqueda a partir de su nombre. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don S.S.S. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2015, en el expediente TD/01931/2014, que desestimaba parte de la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don S.S.S.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es