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REPOSICION-TD-01938-2013

1/6 Procedimiento nº.: TD/01938/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00380/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01938/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01938/2013, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: EXPERIAN alega que, una vez recibida la solicitud de cancelación se encontró una operación impagada asociada al identificador de la reclamante aportada por JAZZ TELECOM y por tal motivo se solicita a esta entidad si deben de dar de baja o no dichos datos, siendo denegada la cancelación solicitada por dicha entidad, remitiendo carta al afectado de tal extremo. En la actualidad no figura ninguna operación impagada asociada al identificador de la denunciante.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 29/04/2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6/05/2014, con entrada en esta Agencia el 9/05/2014, en el que señala que, entiende que la OMIC no es un órgano de discrepancia, pero sin embargo si lo es la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) y que está pendiente la resolución contra Jazz Telecom. No se entiende que esta Agencia señale en la resolución recurrida que EXPERIAN no le han incluido datos en el fichero de solvencia, cuando se recibe una carta de fecha 28/08/2013 de esa entidad, donde comunican que se han incluido los datos en dicho fichero. En el recurso se acompaña entre otra documentación, una carta de la OMIC de fecha 14 de marzo de 2014, por la cual se informa a la recurrente que, dan traslado de la reclamación a la SETSI. También se aporta una carta de la SETSI dirigida a la recurrente de fecha 3 de abril de 2014 informando que la reclamación ha sido tramitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “

  1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  2. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
  3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
  4. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
  5. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.
  6. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” » III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. No obstante lo anterior, la entidad pone de manifiesto que, en la actualidad no figura ninguna operación impagada asociada al identificador de la reclamante. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por otro lado, la reclamante señala que ha entablado con respecto a la deuda una reclamación ante el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, a este respecto debemos señalar que, la OMIC no puede considerase como un órgano de discrepancias, dado que entre sus funciones se encuentran las de de ayudar a los consumidores al adecuado ejercicio de sus derechos y ejercer actuaciones de mediación, pero no tiene facultades de resolución, por lo tanto, la reclamación presentada ante la OMIC no impide la inclusión ante los ficheros de morosidad, puesto que la autoridad administrativa no es competente para dictar una resolución, sino para lograr la avenencia entre las partes o de elevar, a instancia de las partes interesadas solicitud de arbitraje ante el órgano correspondiente. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derechos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que: En cuanto a lo manifestado por la recurrente señalando que esta Agencia en su fundamento octavo recoge que no le han incluido sus datos en el fichero de EXPERIAN, siendo incluido en dicho fichero el 1/10/
  7. A este respecto cabe señalar que en su fundamento octavo recoge: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. No obstante lo anterior, la entidad pone de manifiesto que, en la actualidad no figura ninguna operación impagada asociada al identificador de la reclamante. » Lo que viene a decir el párrafo que, en el momento que se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero, éste consultó los datos de la recurrente, y en ese momento no figuraba ninguna operación impagada relacionada con la recurrente; esto no puede interpretarse que el fundamento OCTAVO señale que no han sido incluido los datos en dicho fichero, pues también se dice en el mismo párrafo, que en el momento del ejercicio de cancelación ante el mismo fichero, se informó que no procedía la cancelación solicitada por haber sido confirmados los datos personales de la recurrente por la entidad informante. Por otra parte, alega la recurrente la inclusión indebida de sus datos personales en el fichero BADEXCUG informado por la empresa JAZZTEL, puesto que está en curso un procedimiento ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) Con relación al citado alegato, es necesario hacer algunas consideraciones. Esta Agencia no tuvo conocimiento durante la tramitación de la resolución recurrida que, se había tramitado ante la SETSI una reclamación, por otro lado, es predecible que dicho desconocimiento por esta Agencia se pudiera dar por proximidad de las fechas, por un lado la reclamación ante la SEPSI se produce el 3/04/2014 y la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01938/2013 fue el 23/04/
  8. Por otra parte, no consta la fecha en que JAZZTEL tuvo conocimiento de la presentación de la reclamación ni de su permanencia posterior en los ficheros de solvencia. Por todo ello, no cabe aceptar nuevos elementos probatorios para reconsiderar la validez impugnada, dado que se deberían haber presentado dichas pruebas durante la tramitación del procedimiento ahora recurrido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de abril de 2014, en el expediente TD/01938/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA,. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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