1/6 Procedimiento nº.: TD/01955/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00552/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01955/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01955/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. C.C.C. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante solicitó ante Google Inc. (Google Spain) la cancelación de sus datos personales publicados en las siguientes direcciones web: B.B.B. A.A.A. “Les solicito la desindexación de los enlaces ya que son calumnias hacia mi persona que están dañando enormemente mi imagen, además de publicar datos personales míos sin mi consentimiento.” Son comentarios publicados en un blog en diciembre de 2002 en los que se explica que el reclamante, al que llaman ladrón, ha estafado en la venta de teléfonos móviles. La entidad le contestó indicando que “De acuerdo con su solicitud, Google Inc. está trabajando para bloquear las siguientes URL de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre: (…) Tenga en cuenta que la acción puede tardar varias horas en hacerse efectiva. Esta acción no retirará el contenido en cuestión de la web. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, se le solicitó “- Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta.” TERCERO: Con fecha 05 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 05 de enero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Con fecha 20 de enero de 2015 se dio traslado de la reclamación a Google.Inc (Google Spain) para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 01 de abril de 2014 las alegaciones de la entidad, en las que manifiesta que “Por medio de un correo electrónico de 4 de septiembre de 2014 Google Inc. informó al interesado de que estaba procesando el bloqueo de las dos URLs disputadas. Posteriormente, por medio de un correo de 29 de octubre de 2014, Google Inc. denegó motivadamente la solicitud del Sr. (…) en relación con esos dos enlaces y otros dos adicionales, que no son objeto de este procedimiento. Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con las dos URLs objeto de la reclamación, considera que las mismas remiten a informaciones y opiniones que presentan relevancia e interés público incuestionable. Nada indica que los datos personales publicados en las páginas web sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las URLs remiten a dos foros de discusión en los que distintos participantes acusan al interesado de incumplimientos contractuales en relación con compraventas realizadas a distancia.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) el 18 de mayo de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de junio, en el que señala que señala que la estimación de la resolución por no haberse acreditado que la información ofrecida por el enlace web sea veraz, atribuye a Google la carga de la prueba de la veracidad y del interés público en acceder a la información. Considera que es el interesado quien debe probar los hechos en los que se apoya para negar el derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 potenciales interesados en acceder a la información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante dado que, aunque no se valoró ni decidió sobre la publicación inicial, la información ofrecida por el enlace web se remontaba al año 2002, por lo que se consideró que debía prevalecer el derecho del reclamante, al no acreditarse su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a que a Google se le atribuye la carga de la prueba de la veracidad, quedó valorado en el fundamento jurídico décimo de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los enlaces web: B.B.B. A.A.A. “Les solicito la desindexación de los enlaces ya que son calumnias hacia mi persona que están dañando enormemente mi imagen, además de publicar datos personales míos sin mi consentimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Son comentarios publicados en un blog en diciembre de 2002 en los que se explica que el reclamante, al que llaman ladrón, ha estafado en la venta de teléfonos móviles. La entidad le contestó indicando que “De acuerdo con su solicitud, Google Inc. está trabajando para bloquear las siguientes URL de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre: (…) Tenga en cuenta que la acción puede tardar varias horas en hacerse efectiva. Esta acción no retirará el contenido en cuestión de la web. (…)” Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha manifestado que ha examinado de nuevo la solicitud de la interesada y considera que la información publicada presenta relevancia e interés público incuestionable. “Nada indica que los datos personales publicados en las páginas web sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las URLs remiten a dos foros de discusión en los que distintos participantes acusan al interesado de incumplimientos contractuales en relación con compraventas realizadas a distancia.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido.» Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos. Dado que el reclamante, en sus alegaciones formuladas durante el procedimiento de tutela de derechos, manifestó que la información era falsa, se consideró que prevalecía su derecho frente a su divulgación indiscriminada en internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Asimismo se indicaba que eliminar de los resultados de búsqueda el vínculo al enlace web en cuestión no afectaba a la libertad de expresar opiniones porque la información se mantendría en la fuente. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de mayo de 2015 en el expediente TD/01955/2014, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. C.C.C. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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