1/8 Procedimiento nº.: TD/01960/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00905/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01960/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01960/2017, en la que se acordó lo siguientes respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.
- contra GOOGLE LLC.: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don don A.A.
- contra GOOGLE INC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda respecto de las urls siguientes: Y.Y.Y. A.A.
- U.U.U. A.A.
- O.O.O. F.F.F. G.G.G. P.P.P. L.L.L. K.K.K. V.V.V. N.N.N. M.M.M. H.H.H. T.T.T. S.S.S. J.J.J. I.I.I. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don don A.A.
- contra GOOGLE INC., al haber alcanzado su pretensión, durante la tramitación del presente procedimiento, respecto de las siguientes urls: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Q.Q.Q. E.E.E. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don don contra GOOGLE INC., respecto de la url A.A.
- A.A.
- CUARTO: INADMITIR la reclamación formulada por don don A.A.
- contra GOOGLE INC., respecto de las urls siguientes: A.A.
- B.B.B.” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.
- contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. Aporta copia del correo electrónico de 12 de febrero de 2016, en el la entidad denegó su solicitud. El reclamante manifiesta que solicitó que sus datos personales no se asociaran a 26 urls, haciendo constar que “a fecha de la presentación de la presente Reclamación, quedarían pendientes de cancelar por el motor de búsqueda Google”, las siguientes urls:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Y.Y.Y. A.A.
- Q.Q.Q. U.U.U. A.A.
- O.O.O. F.F.F. G.G.G. P.P.P. L.L.L. K.K.K. V.V.V. N.N.N. M.M.M. A.A.
- E.E.E. H.H.H. T.T.T. S.S.S. J.J.J. A.A.
- B.B.B. I.I.I. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En dichos enlaces se informa de la imputación del reclamante por A.A.1.. También se hace mención de X.X.X.. El enlace nº 21, corresponde con un enlace al libro “ R.R.R.. El enlace nº 22 muestra la parte del citado libro en el que aparece el interesado como D.D.D.. En su reclamación de tutela de derecho aporta, entre otra documentación, lo siguiente. Copia del auto de apertura de juicio oral del Juzgado Central de Instrucción nº X..1, de la Audiencia Nacional, de fecha DD/MM/AA.1, para demostrar que no se encuentra A.A.7.. copia del auto de DD/MM/AA.2, del Juzgado Central de Instrucción, nºX.2 de la Audiencia Nacional ( C.C.C.) por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de diligencias previas. copia del auto de fecha DD/MM/AA.3, de la Sala de lo Penal, sección XXX de la Audiencia Nacional que confirma en recurso de apelación, el auto de sobreseimiento y archivo de DD/MM/AA.2(citado anteriormente). Copia de la Diligencia de Ordenación, de fecha DD/MM/AA.3, del Juzgado Central de Instrucción nºX.4de la Audiencia Nacional, por la que se ordena el archivo de las citadas diligencias previas en el Archivo Central Penal de la Audiencia Nacional. SEGUNDO: Con fecha 26 de septiembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho. Con fecha 11 de octubre de 2017, la entidad Google solicitó que se remitiera nuevamente la documentación enviada a través de la sede electrónica y que no podía leerse correctamente por la resolución de dichos documentos. Con fecha 11 de octubre de 2017, se procedió a trasladar nuevamente la reclamación de tutela de derecho a Google, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 19 de octubre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Google manifiesta que el reclamante en la denuncia ante la AEPD transcribe la url nº 15, de las expuestas anteriormente, “de la que, salvo error por nuestra parte, nunca ha ejercitado un derecho de cancelación”. Respecto de la url nº 22, de las expuestas, Google expone que mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2016, se le indicó que no aparecía en el buscador al realizar una búsqueda a partir de su nombre. Google afirma que el interesado incluye en su reclamación ante esta Agencia, varias urls que no aparecen en el buscador. Son las nº 3, 16 y 22, de las citadas en el hecho primero de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El resto de urls disputadas remiten a informaciones de relevancia e interés público en las que “ A.A.A..” Informa de que la url nº 21 corresponde con un enlace al libro “ R.R.R.” que refiere la relación del interesado con importantes políticos del Partido Popular. Se pone de manifiesto que otras urls se refieren a su condición “de célebre empresario del mundo de la noche madrileña, Z.Z.Z.”.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 7 de noviembre de 2017, según consta en el certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de diciembre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que el bloqueo de las urls reclamadas, es contrario al artículo 20 de la Constitución española, en referencia a la libertad de información sobre hechos ciertos y exactos, independientemente de que el interesado aporte sentencia de sobreseimiento y archivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el presente caso, el reclamante manifiesta que tras el ejercicio ante Google quedan pendientes de cancelar las siguientes urls:
- Y.Y.Y. A.A.
- Q.Q.Q. U.U.U. A.A.
- O.O.O. F.F.F. G.G.G. P.P.P. L.L.L. K.K.K. V.V.V. N.N.N. M.M.M. A.A.
- E.E.E. H.H.H. T.T.T. S.S.S. J.J.J. A.A.
- B.B.B. I.I.I. En dichos enlaces se informa de la imputación del reclamante por un delito de apropiación indebida y de administración desleal. También se hace mención de X.X.X.. En su reclamación de tutela de derecho aporta, entre otra documentación, lo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del auto de apertura de juicio oral del Juzgado Central de Instrucción nº X..1, de la Audiencia Nacional, de fecha DD/MM/AA.1, para demostrar que no se encuentra A.A.7.. copia del auto de DD/MM/AA.2, del Juzgado Central de Instrucción, nºX.2 de la Audiencia Nacional (querella del (......), por la presunta comisión de un delito de (......) por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de diligencias previas. copia del auto de fecha DD/MM/AA.3, de la Sala de lo Penal, sección XXX de la Audiencia Nacional que confirma en recurso de apelación, el auto de sobreseimiento y archivo de DD/MM/AA.2(citado anteriormente). Copia de la Diligencia de Ordenación, de fecha DD/MM/AA.3, del Juzgado Central de Instrucción nºX.4de la Audiencia Nacional, por la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que se ordena el archivo de las citadas diligencias previas en el Archivo Central Penal de la Audiencia Nacional. Google manifestó en el trámite de alegaciones que el reclamante en la denuncia ante la AEPD transcribe la url nº 15, de las expuestas anteriormente, “de la que, salvo error por nuestra parte, nunca ha ejercitado un derecho de cancelación”. Por parte de esta Agencia se ha revisado la copia del ejercicio del derecho ante Google y se ha comprobado que dicha url no aparece en la relación de enlaces solicitado, por lo que procede inadmitir su pretensión al no quedar acreditado el ejercicio del derecho. Respecto de la url nº 22, de las expuestas, Google informó que mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2016, se le indicó al interesado que no aparecía en el buscador al realizar una búsqueda a partir de su nombre. En consecuencia, procede inadmitir su reclamación respecto de dicho enlace, por haber atendido la solicitud del interesado en tiempo y forma. Asimismo, Google ha expuesto que las urls nº 3 y 16, de las citadas, no aparecen en los resultados de búsqueda al consultar por el nombre del interesado. Por tanto al haber alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento, procede estimar por motivos formales su reclamación en relación a dichos enlaces. La url nº 21 corresponde con un enlace al libro “ R.R.R., en el que aparece el interesado como empresario relacionado con A.A.5.. Dado que no se ha demostrado la inveracidad de lo expuesto, no procede el bloqueo de dicha url. Por último, en relación con el resto de urls, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información de los medios de comunicación, cabe señalar que el citado derecho a la libertad de información queda garantizado por la subsistencia del contenido en las web de origen, por lo que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a las urls en cuestión, no impide que utilizando otros datos que no sean su nombre, se acceda al contenido. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante (en dichos enlaces) y procede la exclusión de sus datos personales al realizar una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, por tratarse de datos excesivos en su accesibilidad, al haber aportado autos judiciales que demuestra su no imputación en determinados procedimientos y el sobreseimiento y archivo en otros.” Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, en relación a las urls nº 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 23 de las expuestas en el hecho primero de la resolución objeto del presente recurso de reposición, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al haberse aportado copia de un auto de sobreseimiento y copia de un auto de recurso de apelación que confirmaba el auto de sobreseimiento y archivo. Respecto de la libertad de información se informa que queda perfectamente garantizada dado que las personas interesadas en el contenido de los enlaces, pueden localizarlo y acceder a ello, sin ningún tipo de restricción, al mantenerse la información de las urls disputadas, en las web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de octubre de 2017, en el expediente TD/01960/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional XXX del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es