← España

REPOSICION-TD-01964-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/01964/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00358/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01964/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01964/2015, en la que se acordó estimar / desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), tras tener conocimiento de que sus datos constaban en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, se dirigió a Equifax Ibérica y a Experian Bureau de Crédito, respectivamente, solicitando la cancelación de sus datos personales. Ambas entidades le denegaron dicha cancelación al haber sido confirmados los datos por la entidad acreedora, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo, Orange). SEGUNDO: La reclamante remitió un escrito mediante burofax a Orange, recepcionado por la entidad con fecha 22 de julio de 2015, mostrando su disconformidad con la deuda y solicitando la cancelación de sus datos, sin que haya recibido la contestación legalmente establecida. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Orange señaló que no es cierto que no atendiera la solicitud de cancelación de la reclamante, “(…) toda vez que tras el análisis de la reclamación presentada por la Sra. (…) con fecha 27 de mayo de 2015, ante el responsable del Fichero de Solvencia Patrimonial (Equifax), esta mercantil realizó un estudio sobre la procedencia de la deuda que había sido comunicada al Fichero instancia de esta mercantil, concluyendo que la misma es procedente y contestando en este sentido al responsable del fichero (Equifax)”. Manifiestan que, al tener conocimiento del presente procedimiento, han remitido una carta a la reclamante, con fecha 11 de diciembre de 2015, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 explicándole detalladamente el motivo por el que no se pueden cancelar sus datos, aportando copia de dicho escrito.  La reclamante señala que, si bien es cierto que ha recibido una carta de Orange, recepcionada con fecha 11 de enero de 2016, la misma no coincide totalmente con la aportada por la entidad durante las alegaciones, ya que, aunque el contenido sea el mismo, la fecha es distinta. Asimismo, la reclamante sigue mostrando su disconformidad con la deuda requerida.  Orange reitera que le ha enviado una carta a la reclamante informándole de los motivos de la denegación de la cancelación.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 28 de abril de

  1. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de mayo de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que “(…) no puede darse por válida una contestación extemporánea a mi solicitud (…)” “(…) reconociendo la Agencia la alteración, por no decir la falsedad, del documento aportado por Orange (“un escrito diferente del que le envió a la reclamante cuyo contenido es igual con diferente fecha”) a la reclamante de forma extemporánea, lo admite y da por cumplimentado el trámite, sirviendo ello para estimar el recurso, pero sin embargo no se acuerda emitir la oportuna certificación de cancelación de los datos obrantes en los ficheros de morosidad. El documento justificante de la deuda aportado por Orange se debería haber tenido por no presentado por extemporáneo y “falso”, haberse estimado la reclamación y expedido la correspondiente certificación de cancelación de mis datos personales en los registros de morosos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha remitido un escrito a la reclamante denegando la cancelación solicitada por la existencia de una deuda. En cuando a las afirmaciones de Orange indicando que atendió el derecho al contestar a la entidad Equifax al confirmar los datos que sobre la reclamante constaba en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, hay que señalar que ese ejercicio de la interesada, no es el analizado en el presente procedimiento. Por lo tanto, Orange no puede pretender que la respuesta que dio a Equifax por el derecho ejercido por la reclamante ante el fichero de solvencia patrimonial Asnef sea aceptado como la respuesta que debería haber emitido por el derecho directamente ejercido ante su entidad con posterioridad, y que debería acreditar el deber del cumplimiento de respuesta conforme lo dispuesto en el artículo 25 del RLOPD anteriormente citado. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, Orange ha denegado motivadamente la cancelación solicitada por la existencia de una deuda, a pesar de haber aportado a esta Agencia un escrito diferente del que le envió a la reclamante, cuyo contenido es igual pero con diferente fecha, y cuya recepción ha sido confirmada por la interesada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por todo ello procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse denegado extemporáneamente la cancelación solicitada. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia.» IV La interesada argumenta el presente recurso de reposición en que el hecho de que, como la respuesta que le remitió la entidad es diferente a la que presentó ante esta Agencia, hay que considerar dicho documento, “justificante de la deuda”, como “falso” y debería procederse a la cancelación de sus datos de los ficheros de morosidad y a emitirse el certificado correspondiente. En el presente caso, y como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, la entidad denegó la cancelación de los datos de forma extemporánea, por lo que se estimó, por motivos formales la reclamación de la interesada. Asimismo, queda reflejado que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones relativas a la veracidad de la deuda. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. En consecuencia, y dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de abril de 2016 en el expediente TD/01964/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.