1/4 Procedimiento nº.: TD/01966/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00406/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01966/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01966/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2013, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en el fichero ASNEF ante la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que contestó a dicha solicitud en fecha 10 de octubre de 2013, comunicando a la reclamante que no podían cancelar sus datos por haber sido confirmados por la entidad informante (ORANGE FTE, S.A.). SEGUNDO: En fecha 7 de octubre de 2013, Dña. A.A.A. solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en el fichero BADEXCUG ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, que contestó a dicha solicitud en fecha 8 de octubre de 2013, comunicando a la reclamante que no podían proceder a la cancelación de sus datos por haber sido confirmados por la entidad informante (ORANGE). TERCERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, Dña. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A.) el 8 de mayo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de mayo de 2014, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: En fecha 8 de noviembre de 2013 la compareciente ha presentado denuncia ante esta Agencia, manifestando literalmente en el encabezamiento “DENUNCIA contra la mercantil ORANGE – FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y ejerce el DERECHO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CANCELACIÓN”, por todas las infracciones cometidas por esta mercantil, expuestas y fundamentadas en la citada Denuncia. El HECHO TERCERO de la Resolución declara erróneamente que “Con fecha 14 de noviembre de 2013, Dña. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación”, resolviendo “INADMITIR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA”. La Resolución recurrida ha incurrido en evidente error en la determinación de la persona denunciada, infringiendo las normas básicas del procedimiento y desamparando a la denunciante en todos los derechos expuestos en la Denuncia. La Denuncia no fue interpuesta contra las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA como erróneamente resuelve la Resolución, sino contra el supuesto acreedor, ORANGE – FRANCE TELECOM ESPAÑA SA. Solicita dicte resolución estimando el presente recurso de reposición y dejando sin efecto la resolución recurrida, dictando otra estimatoria de la referida solicitud, declarando haber lugar a la cancelación interesada en los términos de la citada solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, como entidades responsables de ficheros de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. TERCERO: Es preciso reconocer que esta Agencia cometió un error en la determinación de la entidad contra la que se efectuaba la denuncia. Ello es debido a que la recurrente, aunque presenta Denuncia contra ORANGE, “y ejerce el DERECHO DE CANCELACIÓN” en base a los HECHOS que enumera, en el último señala que ASNEF y BADEXCUG le “han denegado la cancelación solicitada por haber sido confirmados los datos por la mercantil ORANGE – FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, razón por la cual me veo en la situación de tener que acudir ante la Agencia Española de Protección de Datos para la tutela de mis derechos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tanto, está ejerciendo un derecho de cancelación y solicita a la Agencia la tutela de sus derechos, lo que motiva que en lugar de una denuncia se tramite como procedimiento de Tutela de Derechos, y no se inicia el procedimiento respecto a ORANGE porque la recurrente no ha solicitado el derecho de cancelación a ORANGE, sino a EQUIFAX y EXPERIAN. En la Resolución recurrida se le indica que es el acreedor el que tiene la posibilidad de instar la cancelación de sus datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Y se le comunica que dispone de una segunda vía reparadora (la primera es solicitar la cancelación a ORANGE), que consiste en interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (órgano arbitral, SETSI, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de mayo de 2012, desde el momento en que se presente la reclamación. Finalmente, indicar que a los efectos de dilucidar la posible infracción por ORANGE – FRANCE TELECOM ESPAÑA SA de la LOPD, a lo largo de los hechos descritos en la denuncia inicial, se procede a abrir un expediente de Actuaciones de Investigación Previa, el E/01080/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de abril de 2014, en el expediente TD/01966/2013, que inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por la recurrente contra las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA. SEGUNDO: Abrir el expediente de Actuaciones de Investigación Previa E/001080/2015 a la entidad ORANGE – FRANCE TELECOM ESPAÑA SA. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.