1/4 Procedimiento nº : TD/01969/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00759/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01969/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01969/2016, en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: http://www....................... En el citado enlace aparecen los datos de la interesada en un Boletín Oficial del Estado de DD de MM de AA, en el que se publicaba la relación general definitiva de aspirantes admitidos de un proceso selectivo por sistemas de acceso y clasificados alfabéticamente que acrediten discapacidad. SEGUNDO: Con fecha 9 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don Dª. A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. La reclamante manifiesta que “entendemos que los datos deben ser publicados como parte del procedimiento administrativo correspondiente, pero que con el estado actual de la tecnología el acceso a la información es infinitamente mayor y que existen medidas para limitar el acceso a los buscadores sin que se limiten la publicación ni el cumplimiento íntegro de los trámites administrativos.” TERCERO: Con respecto a la citada URL GOOGLE INC. contesta “Al parecer, el contenido de esta URL ha sido publicado y se proporciona a las herramientas de búsqueda, de forma continua, por un órgano o agencia de gobierno. A la luz de la decisión gubernamental actual de poner este contenido a disposición del público, hemos concluido que la referencia a esta información en los resultados de búsqueda de Google C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 se justifica por el interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a esta URL.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A.. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 8 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - No es un criterio válido que este procedimiento de selección no haya finalizado, desde el momento en el que me doy por notificada no tiene ningún sentido que esta información siga siendo accesible en los buscadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: http://www....................... En el citado enlace aparecen los datos de la interesada en un Boletín Oficial del Estado de DD de MM de AA, en el que se publicaba la relación general definitiva de aspirantes admitidos de un proceso selectivo por sistemas de acceso y clasificados alfabéticamente que acrediten discapacidad. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Del análisis de los requisitos legales, nos encontramos ante un proceso selectivo convocado por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el que no se ha acreditado que los datos y la información que éstos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. Debe resaltarse que la información afectada, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en fecha DD de MM de AA, la solicitud de cancelación ante Google se efectuó el 20 de abril de 2016 y la reclamación de la tutela se solicitó en fecha 9 de mayo de 2016, cuando resulta previsible que ni siquiera haya finalizado el procedimiento de selección afectado. De conformidad con lo expuesto anteriormente se procedió a desestimar la reclamación de tutela de derecho. III No es un criterio válido que este procedimiento de selección no haya finalizado, desde el momento en el que me doy por notificada no tiene ningún sentido que esta información siga siendo accesible en los buscadores. En este caso hay que señalar que ya se indicó en la resolución ahora recurrida que del análisis de los requisitos legales, nos encontramos ante un proceso selectivo convocado por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el que no se ha acreditado que los datos y la información que éstos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. Debe resaltarse que la información afectada, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en fecha DD de MM de AA, la solicitud de cancelación ante Google se efectuó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el 20 de abril de 2016 y la reclamación de la tutela se solicitó en fecha 9 de mayo de 2016, cuando resulta previsible que ni siquiera haya finalizado el procedimiento de selección afectado. Así al ser un procedimiento selectivo convocado por la Administración del Estado y que el citado procedimiento de selección no haya finalizado en el momento del ejercicio del derecho hay que considerar que no procede la cancelación solicitada por prevalecer el interés público en el acceso a esa información. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2016, en el expediente TD/01969/2016, que DESESTIMA la reclamación formulada por A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.