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REPOSICION-TD-01971-2013

1/4 Procedimiento nº.: TD/01971/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00305/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01971/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01971/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 9 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y cancelación. SEGUNDO: El reclamante solicitó los derechos de acceso y cancelación ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU mediante escrito recibido por la entidad en fecha 18 de octubre de 2013. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 22 de abril de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de abril de 2014, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que sea admitida al menos su reclamación en cuanto a su petición de cancelación ya que no ha sido resuelta en el plazo establecido para ello y su reclamación fue interpuesta con posterioridad a dicho plazo y que tenga en consideración la Agencia su reclamación sobre su petición de acceso, que aun habiéndose presentado anticipadamente, ha quedado de manifiesto que la misma no ha sido atendida ni en plazo ni en forma. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 sucesivo LRJPAC) SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. Por tanto, el responsable del fichero ante quien se dirigió la solicitud no ha dispuesto del plazo legalmente previsto para atender los derechos solicitados, ya que el reclamante ha solicitado a la vez los derechos de acceso y cancelación, y a pesar de que el plazo para conceder el acceso es de un mes, ha presentado su reclamación 21 días después de solicitar los derechos. TERCERO: El reclamante solicita en este recurso, sea admitida su reclamación en cuanto a su solicitud de cancelación, ya que no ha sido resuelta en el plazo establecido y su reclamación fue interpuesta con posterioridad a dicho plazo. Sin embargo, aporta contestación de la entidad de fecha 18 de marzo de 2014, sobre Derecho de Cancelación, en la que le informan de que no pueden cumplimentar su derecho de cancelación en tanto en cuanto siga manteniendo con ellos una deuda. También solicita se tenga en consideración su reclamación sobre su petición de acceso, que aun habiéndose presentado anticipadamente, ha quedado de manifiesto que la misma no ha sido atendida ni en plazo ni en forma. No obstante, el reclamante adjunta a su recurso, una reiteración de su solicitud de acceso a sus datos de carácter personal, efectuada el 31 de marzo de 2014, a la que la entidad contesta el 9 de abril de 2014, informando de los datos personales de que dispone y manifestando que queda a su disposición para cualquier aclaración que precise en relación con sus datos personales. En la resolución impugnada, se inadmite una reclamación en la que el interesado ejercitó simultáneamente los derechos de acceso y cancelación, sin respetar el plazo establecido para contestar al derecho de acceso. Pues bien, el artículo 24 del Reglamento de la LOPD establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio del otro. Y los plazos establecidos en el citado Reglamento para atender los derechos de acceso y cancelación son distintos: un mes en el derecho de acceso, y diez días en el de cancelación. Por tanto, aun siendo derechos independientes, el interesado formuló una reclamación - tutela del derecho de cancelación - que de haberse atendido hubiera dejado sin objeto el ejercicio del derecho de acceso que él mismo ejercitó, imposibilitando que se atendiera este último. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Es por ello que, era preciso dejar transcurrir los plazos establecidos para la atención del derecho de acceso antes de estimar la tutela del derecho de cancelación, salvo que el reclamante desistiera de ésta última. Por otra parte, los hechos nuevos aportados al recurso, todos posteriores a la resolución impugnada, no desvirtúan el sentido de dicha resolución, sino que solamente acreditan que la entidad ha atendido los derechos ejercitados fuera del plazo legalmente establecido. Y si el recurrente considera que el acceso concedido es incompleto, deberá solicitar una nueva Tutela de Derechos, por no ser ese el objeto de la reclamación de la que este recurso trae causa. En consideración a lo expuesto, y dado que no aporta ningún argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de abril de 2014, en el expediente TD/01971/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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