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REPOSICION-TD-01977-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/01977/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00343/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01977/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01977/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra EL CORTE INGLES, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante EL CORTE INGLES, S.A. (en lo sucesivo, El Corte Inglés) el acceso a sus datos personales y a sus imágenes captadas el día 30 de junio de

  1. Asimismo, el interesado presentó dos reclamaciones, con fechas 18 y 19 de agosto de 2016, ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales solicitando el acceso a sus imágenes. SEGUNDO: Con fecha 19 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra El Corte Inglés por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Corte Inglés señala que “(…) lo que ocurrió es que cuando lo solicitó, se le indicó que debía hacerlo por escrito, siguiendo lo establecido en el artículo 5 de la Instrucción 1/2006, afirmando el denunciante que no disponía de la fotografía correspondiente.” Por ello, cuando el reclamante aportó la fotografía, se inició el trámite pertinente para el ejercicio del derecho de acceso. “Ese mismo día y verbalmente se informa al denunciante que la solicitud inicial es del día 18/08/16 y la correcta y completa es del día 19/08/16, no se dispone de imagen alguna de su persona ya que, como sabe la Agencia por la inscripción del fichero de videovigilancia que realizó en su día mi representada, las imágenes se conservan únicamente durante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 plazo de 7 días, motivo por el cual no hay imagen alguna que mostrar al denunciante ya que las imágenes cuyo visionado solicita son del día 30 de junio de 2016, es decir, 49 días antes de la fecha de la solicitud.”  El reclamante se reitera en sus pretensiones, indicando que su solicitud se refería a todos sus datos, no sólo a las imágenes. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 09 de marzo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 09 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que:
  2. No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del RLOPD al no haber comunicado al recurrente que el plazo de conservación de las imágenes es de 7 días.
  3. «Se vulnera así el derecho a la tutela de los datos personales del que suscribe por haber preponderado la AEPD la versión inoficial de la entidad El Corte Inglés, otorgando prueba suficiente a una declaración de parte, totalmente subjetiva y lo más alarmante que arbitraria a todas luces en tanto que cómo es posible que se llegue a concluir que “tampoco consta prueba documental alguna que permita considerar que haya denegado fundada y motivadamente el acceso a sus imágenes. Dichas conclusiones colocan en una posición de inferioridad a las alegaciones formuladas por el recurrente que sí constan de forma expresa en el expediente y de forma totalmente parcial, apartándose por tanto de la normativa de aplicación, se otorga plena validez a una transmisión “verbal” de información, cuando ello no ha acontecido de forma alguna en el presente procedimiento».
  4. Solicita que se instruya procedimiento sancionador contra la entidad porque ésta no le informó que el plazo de conservación de sus imágenes es de 7 días. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera del procedimiento el resto de cuestiones. En el supuesto aquí analizado, teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, y examinada la documentación obrante en el expediente, consta que el reclamante presentó ante El Corte Inglés una solicitud de acceso a sus datos y a las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia de uno de sus centros, subsanada posteriormente con una imagen actualizada del interesado para poder atender adecuadamente su derecho tal como establece la Instrucción 1/2006 citada anteriormente. Durante la tramitación del presente procedimiento la entidad ha manifestado que informó verbalmente al reclamante que no se dispone de imagen alguna de su persona ya que las imágenes se conservan únicamente durante el plazo de 7 días y su petición se produjo una vez transcurrido dicho plazo. En el presente caso, no ha quedado acreditado que la entidad haya facilitado al reclamante los datos personales que sobre él consten en sus ficheros. Asimismo, tampoco consta prueba documental alguna que permita considerar que haya denegado fundada y motivadamente el acceso a las imágenes, cumplimentando así el deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD anteriormente citado. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III El recurrente argumenta el presente recurso de reposición, entre otros, en el hecho de que la entidad no le informó, según el artículo 25 del RLOPD, que las imágenes se cancelan en un plazo de 7 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El citado artículo 25 del RLOPD establece los requisitos que ha de cumplir el reclamante para ejercer sus derechos ante el responsable del fichero, y que, en caso de que el derecho no se haya ejercido correctamente, ese responsable debe requerir su subsanación. Dicho artículo también establece que el responsable ha de contestar en todo caso y acreditar el cumplimiento del deber de respuesta. Sin embargo, no consta recogida la obligatoriedad de informar al recurrente el plazo en el que se cancelarían las imágenes que pudieran existir. IV En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos por el reclamante indicando que se vulnera su derecho a la tutela de los datos personales al otorgar esta Agencia preponderancia de las manifestaciones de la entidad, llegando la conclusión que “tampoco consta prueba documental alguna que permita considerar que haya denegado fundada y motivadamente el acceso a sus imágenes”, colocando sus alegaciones en un posición de inferioridad, cabe concluir que esta es una interpretación errónea del reclamante de la resolución ahora recurrida, en la que, en contra de lo que manifiesta el recurrente, se concluyó que no había quedado justificado que El Corte Inglés atendiese, o denegase motivadamente, su derecho de acceso, y, por ello, se estimó para que la entidad le contestase expresamente o que, si ya lo hubiera hecho, que acreditara documentalmente ante esta Agencia dicha respuesta. V En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. VI En consecuencia, dado que no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de febrero de 2017 en el expediente TD/01977/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EL CORTE INGLES, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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