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REPOSICION-TD-01983-2016

1/3 Procedimiento nº : TD/01983/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00761/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01983/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01983/2016, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra GOOGLE SPAIN, S.L. (GOOGLE INC.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra GOOGLE SPAIN, S.L. (GOOGLE INC.), con fecha de entrada en esta Agencia el 9 de mayo de 2016, por no haber sido atendido su derecho de cancelación TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 31 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 8 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - La entidad reclamada utiliza sus datos personales y no profesiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que ha quedado acreditado que la reclamación de cancelación efectuada por el reclamante A.A.A. es referida al tratamiento de sus datos profesionales. Como consecuencia de lo expuesto, se procedió a declarar la inadmisión del procedimiento de Tutela de Derechos. III Manifiesta la recurrente que la entidad reclamada utiliza sus datos personales y no profesiones. No obstante hay que indicar que los datos utilizados por la entidad reclamada son el nombre, apellidos y profesión por lo que hay que estar a lo señalado en el artículo 2 apartados 2º y 3º del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre dispone que: “

  1. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
  2. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal “. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de octubre de 2016, en el expediente TD/01983/2016, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra GOOGLE SPAIN, S.L. (GOOGLE INC.) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.