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REPOSICION-TD-01987-2014

1/5 Procedimiento nº.: TD/01987/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00480/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B. y Dª. C.C.C.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01987/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01987/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B. y Dª. C.C.C.) (en lo sucesivo, los recurrentes) contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2014, D. B.B.B. y Dª. C.C.C.) (en los sucesivo, los reclamantes) ejercieron derecho de cancelación frente a la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. (en adelante, UNICAJA). Concretamente solicitaron la cancelación de sus datos personales incluidos en ficheros se solvencia patrimonial al considerar que se han incluido indebidamente, al entender que el artículo 3 bis del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo, en redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 de junio, como avalistas que se encuentran en el umbral de exclusión, pueden exigir que la entidad acreedora agote el patrimonio de los deudores principales antes de reclamar a los avalistas la deuda garantizada, y que la entidad reclamada no lo ha hecho; habiendo sido los deudores principales quienes en fecha 6 de febrero de 2014 les han ofrecido la dación en pago de la propia vivienda hipotecada, sin que Unicaja haya aceptado y cancelar totalmente la deuda garantizada con hipoteca y las responsabilidades personales de los deudores y de los avalistas por razón de la misma deuda. No habido obtenido respuesta satisfactoria a su solicitud de cancelación de los ficheros de solvencia patrimonial. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  UNICAJA manifiesta los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que los reclamantes mantienen la condición de avalistas de una operación de préstamo hipotecario donde figuran como www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 prestatarios otros clientes de esta Entidad. En consecuencia, como “deudores solidarios”, quedando obligados a pagar con la Entidad prestataria en el caso de que no lo hiciera los prestatarios-hipotecantes y deudores principales. La solidaridad se produce entre los deudores solidarios frente al acreedor y al no haberse hecho efectivo el pago de la deuda existente, la solidaridad no queda extinguida, por lo que en el fichero de solvencia se mantiene el dato de dicha incidencia. Como establece el art. 16 de la ley 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos Personales, procederá la rectificación o cancelación de datos, cuando tales datos resulten inexactos e incompletos, extremo este que en el caso que se cuestiona no se produce. • Como consecuencia del escrito presentado ante UNICAJA por los reclamantes, solicitando la baja de sus datos personales en los ficheros de solvencia, argumentado la existencia de una serie de circunstancias que según los requirentes dan lugar al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso y en la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social, junto a que la reclamación de la deuda pendiente se lleve a cabo sobre el patrimonio de los deudores principales, tuvo lugar numerosas reuniones entre prestatarios, avalista y UNICAJA, con el fin de llegar a un acuerdo, ya fuera como llevar a cabo una nueva restructuración, carencia de intereses y una posible dación en pago que no fue posible al no darse las circunstancias para ello. • No obstante, dio respuesta a la solicitud planteada denegando la cancelación de los datos incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por existir una deuda cierta, vencida, exigible, correctamente informada y actualizada, además de su condición de avalistas como deudores solidarios, no habiendo lugar a la cancelación de los datos en el fichero de solvencia.  Los reclamantes alegan que la contestación dada en este Procedimiento por UNICAJA sigue sin responder a la cuestión planteada por los reclamantes y en la cual fundan su reclamación de que sean rectificados y cancelados sus datos en los ficheros de las empresas de solvencia patrimonial en los que se les haya incluido, y es que los mismos resultan inexactos, toda vez que según el artículo 3 bis del Real Decreto-Ley 6/2012, en redacción dada por Ley 8/2013, los afectados, como avalistas que se encuentran en el umbral de exclusión, pueden exigir que UNICAJA agote el patrimonio de los deudores antes de reclamar a los avalistas, y UNICAJA no lo ha hecho. Asimismo, considera que los reclamantes no son deudores, sino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 avalistas, a los cuales según la norma citada no se les puede reclamar la deuda sin unos previos requisitos señalados por la propia norma, que en este caso no se han cumplido. Así pues, al incluir a los afectados en registros de morosos sin poder ser considerados deudores, estamos ante un caso de vulneración del artículo 16 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos Personales, en cuanto que se han consignado datos inexactos, y por lo tanto han de ser rectificados y cancelados los datos a los que se refiere el presente Procedimiento.  La entidad reclamada se ratifica en lo manifestado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a los recurrentes el 11 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 8 de junio de 2015, en el que señala su disconformidad con el sentido de la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por los recurrentes que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Durante la tramitación del procedimiento referenciado se determinó que los reclamantes ejercitaron su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que su solicitud obtuvo respuesta denegatoria. La entidad reclamada denegó la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cancelación de la inclusión de los datos personales de los reclamantes en los ficheros de solvencia patrimonial, al considerar que existe una deuda cierta, vencida, exigible, correctamente informada y actualizada, además de su condición de avalistas como deudores solidarios, no habiendo lugar a la cancelación de los datos en el fichero de solvencia. Como ya se informó en la resolución R/01091/2015 “esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia.” Debe reiterarse que, en línea con lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/07/2010, no corresponde analizar en el ámbito de protección de datos cuestiones complejas como las planteadas en el presente supuesto relativas al alcance de la responsabilidad de los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. Por otra parte, no son subsumibles en lo requerido por el art. 38 por Reglamento de la LOPD las reclamaciones ante UNICAJA y ante el Banco De España, que no tienen competencias para resolver de forma vinculante sobre la procedencia o no de la deuda circunscribiéndose su competencia en el último caso limitándose a dictaminar respecto a las reglas de transparencia y buenas prácticas bancarias. III En consecuencia, dado que los recurrentes no han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B. y Dª. C.C.C.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2015, en el expediente TD/01987/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por los mismos contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B. y Dª. C.C.C.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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