1/7 Procedimiento nº.: TD/01991/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00297/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01991/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01991/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- C.C.C. B.B.B. En el primer enlace aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en referencia a ............... de un partido político. El segundo enlace corresponde al mismo medio de comunicación que publica una noticia en la que hace alusión al interesado y su polémica actuación en la militancia de otro partido político. Google le denegó el derecho solicitado por considerar que la información publicada era de interés público por estar relacionada con su vida profesional. SEGUNDO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls reclamadas es obsoleta porque “dejé de ser figura pública en XXXX”; es irrelevante porque el partido político al que pertenecía “no obtuvo representación en las elecciones XXXX ni se presentó a generales de AA”; y es inadecuada porque “genera prejuicios a las personas que la leen, en mi situación personal”. El interesado expone que actualmente trabaja por cuenta ajena como ............... y la información ofrecida “no es de interés para mi desarrollo profesional”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 7 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante manifiesta que los enlaces ofrecen una información obsoleta y que relata parcialmente la verdad. No solicita la desaparición de las noticias de la hemeroteca del medio de comunicación que las publica, sino evitar su difusión desmedida por parte del buscador. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 7 de noviembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 13 de diciembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que las urls reclamadas remiten a informaciones de relevancia e interés público por referirse al reclamante en su condición de “ A.A.A.”. Google considera que “un candidato a las listas electorales de un partido político desempeña un cargo o papel de proyección pública en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sociedad y, por ello, debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad”. Manifiesta que la libertad de expresión e información prevalece frente al derecho de protección de datos “cuando los titulares de estos son personas públicas”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 15 de diciembre de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 24 de febrero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 24 de marzo de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls reclamadas remiten a noticias publicadas por un medio de comunicación, amparadas por el artículo 20 de la Constitución Española para publicar y divulgar sin restricciones las noticias en su web, sobre la base de que las informaciones son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Asimismo, expone que las noticias sobre la trayectoria política del itneresado no son obsoletas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- C.C.C. B.B.B. En el primer enlace aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en referencia a ............... de un partido político. El segundo enlace corresponde al mismo medio de comunicación que publica una noticia en la que hace alusión al interesado y su polémica actuación en la militancia de otro partido político. El reclamante ha manifestado durante el trámite de alegaciones que la información ofrecida por las urls reclamadas es obsoleta dado que ya no es “figura pública” desde MM de año AA; asimismo explica que el partido político al que pertenecía y al que se refiere la url nº 2 de las expuestas no obtuvo representación en las elecciones autonómicas del año AA, por lo que no tiene proyección pública social, y posteriormente no se presentó a las generales de AA. Por último, para justificar su desvinculación con los cargos públicos políticos, aclara que actualmente se encuentra trabajando por cuenta ajena como ................ Google ha argumentado que la información es de relevancia e interés público al considerar que “un candidato a las listas electorales de un partido político desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad y, por ello, debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad”. Insiste en que la libertad de expresión e información prevalece frente al derecho de protección de datos “cuando los titulares de estos son personas públicas”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia a los candidatos electorales, hay que señalar que los presentes enlaces no ofrecen listados de candidatos sino noticias sobre el interesado en relación con su paso por dos determinados partidos políticos. Respecto del primer partido político se comprueba que fue destituido y respecto del segundo partido político se cuenta sus discrepancias con militantes de mayor antigüedad. El interesado completa la información indicando que no tiene proyección pública social por no haber logrado representación política en el año 2015, por no haberse presentado a comicios posteriores y por dedicarse profesionalmente a otra actividad. Podríamos tener en cuenta la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2015, en la que se señaló lo siguiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014: “Así las cosas, pasamos a aplicar lo expuesto anteriormente al supuesto que nos ocupa. Doña Marisol, ejercitó en abril de 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales debido a que al introducir su nombre en el buscador de “Google” aparecía la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº ****, de DD de MM de AA, en el que se publicaban las candidaturas de la elecciones municipales de AA de ***LOCALIDAD.1(Madrid). Pues bien, dicha información carece de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información y el tiempo transcurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por la subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por la afectada, impida que utilizando otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Consecuentemente con lo expuesto, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fuera inicialmente lícito, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales al tratarse de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Así, se consideró que los datos ofrecidos por las urls reclamadas eran datos obsoletos al haberse desvinculado de los cargos públicos políticos. Todo ello, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su apartado 93, que como ya se expresó, a pesar de que el tratamiento de los datos del reclamante fueran inicialmente lícitos, con el transcurrir del tiempo ya no son necesarios para que en los resultados de búsqueda se sigan ofreciendo las urls reclamadas al realizar una consulta por el nombre del interesado. Asimismo, cabe señalar que, la difusión de las listas electorales como exigencia democrática y garantía de una opinión pública, queda satisfecha al mantenerse la información en las web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de febrero de 2017, en el expediente TD/01991/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don D.D.D. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es