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REPOSICION-TD-01992-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01992/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00809/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01992/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01992/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña A.A.A. contra UNOE-BANK, S.A. para que contestara al ejercicio del derecho estimando o denegando de forma motivada. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2014, doña A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a UNOE-BANK, S.A., para que, con independencia o no de que los datos que aparecen en Asnef y Badexcug respondan al efectivo incumplimiento por su parte de una obligación dineraria, se cancelaran sus datos de dichos ficheros de insolvencia patrimonial por no habérsele requerido el pago de su deuda, previamente a ser incluida en ellos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La representante legal de Unoe-Bank manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, haber realizado diferentes requerimientos de pago de tarjeta de diversas deudas. Aporta los albaranes de entrega sellados por la Oficina correspondiente de Correos. Por ello, manifiesta que no procede “la cancelación de los datos de la demandante al encontrarse en situación de impago de una serie de deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas”. ü Examinadas las alegaciones presentadas por Unoe-Bank, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien, en síntesis, manifiesta no haber recibido respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ü Otorgada audiencia nuevamente a Unoe-bank, se reitera en que se acreditó la existencia de deuda, se efectuó el requerimiento de pago de la misma y posteriormente se inscribió la deuda en los ficheros de incumplimiento. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña A.A.A. el 22 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 16 de octubre de 2015, en el que señala que la entidad denunciada “no ha cumplido el requerimiento del Director de esta AEPD.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III El artículo 117.1 de la LRJPAC establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos fue notificada al recurrente en fecha 22 de mayo de 2015 y el recurso de reposición fue presentado en correos el 13 de octubre de 2015, recibido en esta Agencia el 16 de octubre de

  1. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 23 de mayo de 2015, y ha de concluir el 22 de junio de
  2. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2015 supera ampliamente el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de mayo de 2015, en el expediente TD/01992/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra UNOE-BANK, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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