1/6 Procedimiento nº.: TD/02000/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00388/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02000/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02000/2013, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TEBEX, S.A. (en adelante, TEBEX). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad TEBEX, S.A. (en adelante, TEBEX). Dicha entidad lo recibió el 14 de octubre de
- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, TEBEX procedió a atender le derecho de acceso recibido, por medio del cual puso en conocimiento del reclamante “que para proceder al ejercicio de sus derechos sobre protección de datos debe dirigirse directamente a la entidad para la que está empleado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., dado que la resolución de dichos derechos es competencia exclusiva de CORREOS, en virtud de la normativa sobre protección de datos, al resultar CORREOS la responsable del fichero de datos de su personal. Dado que no existe autorización ni delegación a favor de TEBEX por parte de CORREOS para resolver su derecho, deberá elevarlo ante RRHH de CORREOS.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: TEBEX alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • No ostenta la condición de responsable del fichero o tratamiento sobre los datos del reclamante. • El reclamante trabaja para la Sociedad Estatal de Correos y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Telégrafos S.A. El acceso a sus datos de carácter personal se incardina dentro de la condición de prestador de servicios a favor de dicha Sociedad, es decir como encargado de tratamiento por cuenta, interés y nombre de CORREOS al amparo de los artículos 12 de la LOPD y 20, 21 y concordantes de su Reglamento de desarrollo. • Su labor trata de verificar las bajas de empleados de CORREOS, es decir peritar si estas bajas están justificadas o no, y que haya su fundamento jurídico en el propio Estatuto del Trabajo, en su artículo 20.4, o en el artículo 19 y ss. de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (dependiendo de si nuestra labor verificadora se realiza sobre personal laboral o funcionarial). • En ningún momento se crea un vínculo entre TEBEX y el afectado con independencia a CORREOS. Y TEBEX en ningún caso efectúa una labor asistencial sobre el mismo. • En virtud del artículo 26 de la LOPD no podemos resolver el derecho de acceso que nos dirige el afectado, ya que el responsable del tratamiento no nos ha delegado dicha competencia. Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, que fue recibido el 1 de marzo de 2013, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta.” TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en los sucesivo, el recurrente) el 9 de abril de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de mayo de 2014, con entrada en esta Agencia el 14 de mayo de 2014, en el que señala que TEBEX es realmente la responsable de un fichero de datos de carácter personal donde se habrían incorporado datos relativos a su persona, especialmente los referidos a su salud y que la resolución recurrida se limita a dar por valido lo manifestado por entidad reclamada y no se haya realizado ninguna comprobación ni exigido ningún tipo de prueba sobre la veracidad de dichas afirmaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación presentada por el recurrente al haber quedado acreditado que la entidad reclamada habían atendido correctamente el derecho de acceso ejercitado. TEBEX informó al recurrente de su condición de encargado de tratamiento, otorgada por la celebración de un contrato de prestación de servicios con la entidad CORREOS, siendo esta entidad la responsable del fichero, entidad para la que trabajaba el recurrente. Asimismo, queda acreditado que Correos procedió a atender el derecho de acceso solicitado por el interesado puesto que aportó al procedimiento copia de los informes periciales elaborados por facultativos de TEBEX. El recurrente alega que existe un fichero en el que constan datos relativos a su persona, concretamente datos de salud, propiedad de TEBEX debido a que esta entidad ha emitido informes médicos que conforman documentación clínica y donde se emiten diagnósticos médicos, anamnesis… lo que, a su parecer, determina la existencia de una relación médico-paciente, por tanto un vínculo directo entre TEBEX y el trabajador. Asimismo, de dicha relación médico-paciente, es decir asistencial, se derivaría la obligación por parte del facultativo de tener que emitir un informe médico y de otorgar el acceso al paciente de conformidad con la Ley de Autonomía del Paciente, el Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial. A este respecto se ha de poner de manifiesto que TEBEX firmó un contrato de prestación de servicios con CORREOS, por lo que actúa como encargado de tratamiento, siendo el responsable del fichero CORREOS. En cuanto a los informes elaborados por los facultativos de TEBEX, que el reclamante aporta como prueba, se ha de señalar que se circunscriben al control del absentismo laboral, no habiendo lugar a una prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o gestión de servicio sanitario. Asimismo, de la visualización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 sendos informes se infiere que están elaborados en papel con membrete de Correos, concretamente de la Subdirección de Relaciones Laborales, Área de Salud Laboral, Servicios Médicos de Zaragoza, por lo que se desprende que dicho documento pertenece y es custodiado por Correos, independientemente de que lo firme el facultativo de la empresa TEBEX, S.A., que fue quien le reconoció. En consecuencia, el recurrente ejercitó el derecho de acceso ante la entidad reclamada, que le informó en plazo y forma de su condición de encargada de tratamiento y que debía dirigirse a CORREOS que es el responsable del fichero. Posteriormente el derecho de acceso a la documentación generada durante los procesos de control del absentismo laboral en los que se vio inmerso el recurrente fue atendido por CORREOS. Por tanto, se ha satisfecho su derecho de acceso, sin perjuicio de lo que derive de lo que se expondrá en el Fundamento Jurídico IV. III Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente, se ha de manifestar que no acreditan la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de las entidades reclamadas, el informe médico que cita, se presenta en papel con membrete de Correos, de la Subdirección de Relaciones Laborales, Área de Salud Laboral, Servicios Médicos de Zaragoza, por lo que se desprende que dicho documento pertenece al responsable del fichero, esto es, Correos. A su vez, se reitera que el haber firmado un documento en el que consiente el tratamiento de sus datos personales no acredita la existencia de datos en los ficheros de la entidad Centro Médico de Especialidades Goya. Por último, en los referidos escritos de fechas 2 de febrero de 2011 y 16 de junio de 2013, a través de los cuales la entidad contratante le informó de la finalidad de las citaciones, figura la cláusula informativa que establece el a art. 5 de la LOPD, donde se pone de relieve quien es el responsable del fichero y ante quien han de ejercitarse los derechos ARCO, esto es Correos. IV No obstante, al objeto de analizar la naturaleza como encargado de tratamiento de TEBEX respecto de CORREOS, se procede a la apertura de un expediente de investigación de referencia E/04732/2015, en el marco del cual se evaluará la eventual existencia de infracciones a la legislación en materia de protección de datos. En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente TD/02000/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad TEBEX, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es