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REPOSICION-TD-02004-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/02004/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00807/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02004/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02004/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) ejerció derecho de cancelación en los ficheros Experian-Badexcug y Asnef-Equifax frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante, BPE), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante solicita, que se proceda a la cancelación cautelar en dichos ficheros hasta la resolución de este Procedimiento, dado que se han incluido sus datos en los ficheros sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La representante de la entidad BPE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que no consta como entidad comunicante de ningún dato de la reclamante por lo que no debería dirigirse este procedimiento frente a esta entidad. Asimismo se informa que no consta en los ficheros de la entidad datos vinculados con la reclamante»  TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 18 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 15 de octubre de 2015, en el que señala las mismas cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas en el procedimiento de tutelas ahora recurrido y añade como conclusión una serie de consideraciones relacionadas con la finalidad y actuación de los ficheros de solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 crédito, cuestionando la actuación de esta Agencia y el TS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 11 de mayo de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 18 de mayo de 2015, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 13 de octubre de 2015, teniendo entrada en esta Agencia el 15 de octubre de 2015. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 12 de mayo de 2015, y ha de concluir el 11 de junio de 2015. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de 11 de mayo de 2015 de esta Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02004/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por la recurrente. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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