1/6 Procedimiento nº.: TD/02009/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00296/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02009/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02009/2016, en la que se acordó Estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad VOLKSWAGEN RENTING, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad VOLKSWAGEN RENTING, S.A., sin que su solicitud recibiera la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad VOLKSWAGEN RENTING, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad VOLKSWAGEN RENTING, S.A. se pone de manifiesto que en fecha 22 de agosto de 2016 procedió a remitir escrito de contestación denegando la cancelación de los datos personales titularidad del reclamante por las razones indicadas en el mismo. Se acompaña copia de la referida contestación. Dicho escrito de contestación fue enviado por correo ordinario al domicilio consignado a tales efectos por el reclamante. Que tras haber tenido conocimiento de la comunicación de inicio del procedimiento de Tutela de Derechos, remitida por la AEPD, procedió a remitir en fecha 07.11.2016 un nuevo escrito por medio de burofax al domicilio contractual del reclamante en el que se le reitera la denegación del derecho de cancelación ejercitado. Se adjunta copia del precitado escrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamante alega que remitió a Volkswagen S.A. burofax del 16-08-16 ejerciendo su derecho a la cancelación de datos sin que por parte de la entidad le contestaran hasta el 7-11-
- Que la entidad respondió a su solicitud de cancelación de datos fuera del plazo exigido por la ley, varios meses después, como consecuencia de la apertura de este expediente. Que la entidad no tiene derecho para haberse negado a cancelar sus datos en el fichero de morosos tras su solicitud de Agosto de 2016 porque, además de carecer de motivos para haber cedido sus datos anteriormente, tenía nuevos elementos (sentencia) para valorar que efectivamente no había motivo para tal cesión.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 27 de febrero de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 20 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 24 de marzo de 2017, en el que señala que: Contra lo que dice la Resolución recurrida, en ningún momento se ha pretendido que la AEPD dirimiera en cuestiones civiles, antes al contrario, se han facilitado los datos para que no tuviera que hacerlo y con ellos se pudiera comprobar que: Volkswagen nunca tuvo derecho a ceder sus datos a un fichero de morosos en Abril de 2015 ni cumplió los requisitos legales para cederlos. Volkswagen tenía obligación de atender su derecho a cancelación de los datos y no lo atendió reiteradamente. Volkswagen obró de mala fe y sólo aceptó atender su petición cuando intervino la AEPD. Que nunca ha habido la deuda cierta, vencida y exigible que dice el primero de los requerimientos del art. 38.1 del Reglamento de la LOPD por lo que tampoco se entiende la omisión de la Resolución de la AEPD a este respecto reglamentario. Consta que Volkswagen también se negó a la cancelación por escrito y que sólo accedió a cumplir con su derecho de cancelación cuando intervino la AEPD. En tales circunstancias y ante comportamientos tan evidentemente dolosos como el de Volkswagen resulta inaceptable que la AEPD se escude en su falta de competencia para entrar en el fondo de la cuestión y se limite a estimar “por motivos formales” lo que a todas luces es un incumplimiento deliberado y sostenido de la legislación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de cancelación solicitado. En este sentido, es preciso señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Sin embargo, en el presente caso, el reclamante aporta en sus alegaciones Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, que estima en parte la demanda de VOLKSWAGEN RENTING, S.A. y condena al reclamante a que abone a la entidad una cantidad más intereses.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 CUARTO: El recurrente solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. QUINTO: Respecto a que nunca hubo deuda cierta, vencida y exigible, es el propio recurrente quien aporta Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, de fecha 30 de septiembre de 2016, en cuyo fallo se condena al recurrente a que abone a la entidad la cantidad de 1.280,96 euros más intereses. Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 22 de febrero de 2017, en el expediente TD/02009/2016, que estima por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad VOLKSWAGEN RENTING, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es