1/4 Procedimiento nº.: TD/02019/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00074/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (B.B.B.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02019/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02019/2012 , en la que se acordó inadmitir la reclamación formulada por A.A.A. (B.B.B.) contra la entidad INTRUM JUSTITIA, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recoge que : En fecha 20 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (B.B.B.) contra INTRUM JUSTITIA, S.A. por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a sus datos de carácter personal, TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. (B.B.B. ) el 26 de diciembre de 2012, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de enero de 2013, con entrada en esta Agencia el 17 de enero de 2013 , en el que señala : - La validez del fax como medio de notificación , ya que ni la LOPD ni el reglamento establecen que medio habrá de ser preferente para el envío, o en negativo prohíben la remisión de las solicitudes de fax - La constancia de recepción del fax , ya que el fax remitido tiene el reporte de envío correcto emitido por el equipo de fax, y en el mismo figura que el mismo ha sido enviado OK Manifiesta que la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010 analiza la eficacia del las comunicaciones por fax en el ámbito procesal FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y se señaló que la denunciante como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero utilizó el fax, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III En la citada resolución se indicó el artículo 24 del RLOPD, en su apartado 5, que establece: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” Por lo tanto, para poder reclamar ante esta Agencia la apertura de un procedimiento de tutela de derechos por no haber sido atendida su solicitud de acceso, la recurrente deberá acreditar que ha ejercitado dicho derecho, utilizando un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, independientemente de que se haya utilizado el procedimiento específicamente establecido al efecto por el responsable del fichero u otro distinto. En el caso que nos ocupa, como ya se expuso en la resolución aquí recurrida, la recurrente utilizó como medio para dirigir su solicitud el fax, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma , exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 25.2 del R LOPD). A mayor abundamiento, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.” En la resolución recurrida no se manifiesta sobre la validez del fax como medio de notificación , sinó que se considera que no se ha acreditado la recepción del fax por parte del responsable del fichero. Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. IV En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de diciembre de 2012, en el expediente TD/02019/2012, que inadmite la reclamación formulada por A.A.A. (B.B.B. ) contra la entidad INTRUM JUSTITIA, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. (B.B.B.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.