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REPOSICION-TD-02028-2017

1/5 TD/02028/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00937/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 7 de diciembre de 2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 31 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria AEAT porque “(…) esta parte entiende que la solicitud de acceso no se ha contestado de manera satisfactoria porque no se han facilitado todos los datos que alberga la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus ficheros (…)” y manifiesta que sólo le ha facilitado datos relativos a los ejercicios 2015 y

  1. SEGUNDO: En fecha 7 de diciembre de 2017, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: “ Primero: Inadmitir la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la AEAT. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A.”. Dicha resolución fue notificada el 15/12/2017 al afectado, según consta en aviso de recibo TERCERO: En la adopción de dicho acuerdo se recogen los siguientes: << Hechos: Primero: Con fecha 18 de junio de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en lo sucesivo, Agencia Tributaria) el acceso a sus datos personales, en concreto: - los datos personales objeto de tratamiento y aquellos almacenados en la base de datos, así como la fecha de incorporación o elaboración. El origen de los datos, indicando la fuente exacta de la que se obtuvieron; si los datos provienen de fuentes diversas, deberán especificarse las mismas, identificando la información que proviene de cada una de ellas. La finalidad del tratamiento y los usos concretos para los que se esté empleando la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Las comunicaciones realizadas o aquéllas que el responsable prevea realizar en el futuro, así como la identificación del órgano que recibió los datos y su función concreta. El número de accesos, fecha y hora por fichero a mis datos de carácter personal. No solicito la identificación del personal que accede.” La Agencia Tributaria le remitió un escrito en el que le indican cada uno de los ficheros de los que dispone, la finalidad, las personas o colectivos obligados a suministrar los datos, personas a las que se refieren los datos, procedimiento de recogida de los datos, estructura básica del fichero y cesiones específicas de datos, y le facilitan los datos personales que sobre él constan en cada uno de esos ficheros. Segundo: Con fecha 31 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Agencia Tributaria porque “(…) esta parte entiende que la solicitud de acceso no se ha contestado de manera satisfactoria porque no se han facilitado todos los datos que alberga la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus ficheros (…)”. Manifiesta que la Agencia Tributaria sólo le ha facilitado datos relativos a los ejercicios 2015 y 2016.>> CUARTO: D. A.A.A. ( en lo sucesivo el recurrente) presentó recurso de reposición registrado en la Agencia el 17/12/2017, en el que reitera que el acceso concedido por la AEAT, a su juicio, fue insuficiente al no recoger: - la relación de ficheros a los que se accedió por la AEAT; - tampoco motivó las causas de los tratamientos; - no se facilitaron todos los datos que conserva la AEAT en sus ficheros; - ni tampoco informa del período de conservación de los datos; No obstante, el recurrente no justifica con documentación que tipo de datos no le han sido facilitados o si dispone de otros , ni sobre los ficheros utilizados por la AEAT de los que no le se ha informado o si los datos no facilitados fueron suministrados por el recurrente provienen de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes al recoger: << OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Dicho derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información de sus propios datos de carácter personal, y, tal como establece el artículo 27.3 del RLOPD, es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Los datos que el reclamante manifiesta que no le ha facilitado la Agencia Tributaria, tales como las fechas y motivos para el acceso a sus datos o la fecha de incorporación de los datos, quedan fuera del concepto de acceso regulado por la normativa de protección de datos. Y en relación a que sólo le han facilitado los datos referidos a 2015 y 2016, al tratarse de datos económicos o tributarios también quedan fuera de ese acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 pudiendo ser asimismo objeto de investigación prevista en el trascrito artículo 23 de la LOPD. Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.>> IV El derecho de acceso consiste en que el responsable del fichero o tratamiento facilite los datos “personales” que son objeto de tratamiento en sus ficheros. El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, prevé: “
  2. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
  3. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.
  4. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. En el presente caso, quedó acreditado que la AEAT remitió abundante documentación compuesta de 23 folios en la que indicaba cada uno de los ficheros de los que dispone sobre el afectado, la finalidad según denominación del fichero , las personas o colectivos obligados a suministrar los datos, personas a las que se refieren los datos, procedimiento de recogida de los datos, estructura básica del fichero y cesiones específicas de datos, y le facilitan los datos personales que sobre él constan en cada uno de esos ficheros. Partiendo de la base de que la AEAT está facultada para tratar en forma confidencial del datos del recurrente, se significa que no corresponde a esta Agencia analizar el contenido y concepto de la información fiscal que consta en los ficheros tributarios que puede proceder de los datos facilitados por el propio sujeto tributario con su consentimiento, de terceros e instituciones ex lege para el cumplimiento de la finalidad del “interés general” de las obligaciones tributarias, sin que esta Agencia sea competente para conocer la idoneidad técnica de la información. Es más, respecto al derecho de acceso a los datos tributarios la AEAT tiene la singularidad de dar acceso a los interesados en el periodo de la declaración del impuesto de la Renta de las Personas Físicas o en los periodos de ingreso del respectivo impuesto que los pone a disposición de los sujetos tributarios a través de un canal seguro a través de internet o presencialmente. Las alegaciones vertidas en el recurso no pueden calificarse sino de “generalistas” pues, con independencia de que la AEAT facilitó abundante documentación fiscal del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 respecto de los ejercicios fiscales 2015 y 2016, en las alegaciones realizadas a esta Agencia no concreta los ficheros en los que se dan las carencias, ni el tipo de datos si fueron facilitados por el recurrente o provenientes de terceros, ni en que consisten las inconsistencias sobre los motivos para los que se tratan o de los periodos de conservación que, en este caso, no corresponde valorar a esta Agencia, máxime cuando es lo cierto que el reclamante a la AEAT no le fijó los ejercicios de los que solicitaba el acceso y sí “ los datos de que dispusiese”, Finalmente, el recurrente aporta una sentencia de la Audiencia Nacional de 18/05/2005 en la que se estima parcialmente un recurso , sin embargo sobre dicha sentencia , además de que se refiere a un caso concreto del impuesto IVA y que prevé que la AEAT debe determinar el órgano cesionario , los ficheros concretos de los que procede la información y la finalidad de las cesiones, en el caso concreto al menos en la documentación facilitada dichas circunstancia se desprenden de la información en su momento accedió el recurrente IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/02028/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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