1/3 Procedimiento nº.: TD/02042/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00881/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02042/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02042/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad ÁREA DE GESTIÓN SANIARIA NORTE DE JAÉN. HOSPITAL SAN JUAN DE LA CRUZ. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó derecho de cancelación frente a la entidad ÁREA DE GESTIÓN SANIARIA NORTE DE JAÉN. HOSPITAL SAN JUAN DE LA CRUZ (en adelante, Entidad reclamada). Concretamente solicita la cancelación de una enfermedad sufrida por la reclamante que consta en los “Antecedente Personales” y de la misma enfermedad que padeció la madre que figura en el apartado “Antecedentes Familiares”, por considerar que figuran en su historia clínica sin su consentimiento y por ser irrelevantes, no necesarios e inexactos. La Entidad reclamada desestimó la petición de la reclamante a través de la pertinente resolución. SEGUNDO: La reclamante presentó ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar indebidamente atendido su ejercicio de derecho de cancelación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 16 de noviembre de 20116, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 20 de diciembre de 2016, en el que señala su disconformidad con el contenido de la referida resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta al haber sido denegado el derecho de cancelación por el responsable del fichero, por tastarse de un dato exacto, puesto que la paciente sí padeció dicha enfermedad en su infancia a la vez que su madre, con independencia de que en la actualidad se encuentre curada. Por tanto, la resolución sí resuelve sobre el caso concreto planteado. Asimismo, como ya se informó en la resolución aquí recurrida, la cancelación de los datos los datos contenidos en las historias clínicas, en cuanto se relacionan con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar su salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos. Por otro lado, si la recurrente no comparte los criterios médicos que han determinado la denegación de su solicitud de cancelación, deberá dirigirse a las autoridades sanitarias competentes, al quedar fuera del ámbito competencia de esta Agencia valorar los criterios médicos que han sido aplicados por la entidad reclamada. Es decir, la discrepancia relativa a si los datos que se solicita cancelar son relevantes y necesarios para la salud futura de la recurrente, cuestión que debe sustanciarse en el ámbito sanitario. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2016, en el expediente TD/02042/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad ÁREA DE GESTIÓN SANIARIA NORTE DE JAÉN. HOSPITAL SAN JUAN DE LA CRUZ. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.