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REPOSICION-TD-02046-2015

1/8 Procedimiento nº.: TD/02046/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00483/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02046/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02046/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ORANGE-KIWITEL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) señala que ejerció derecho de acceso frente a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ORANGE-KIWITEL (en adelante, ORANGE) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En concreto el reclamante manifiesta que solicitó la identificación del responsable del fichero de datos personales, copia de la grabación de voz y las imágenes registradas de video vigilancia del 10 y 16 de octubre de 2015 sobre las 19:50 horas. SEGUNDO: Al revisar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, se requirió al interesado para que en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación del escrito de fecha 17/11/2014, presente la “Acreditación la recepción del ejercicio del derecho ante el responsable del fichero y contestación en su caso.” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El reclamante señala que han pasado tres meses desde la solicitud y no ha recibido respuesta por parte de las entidades denunciadas.  ORANGE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que no se tiene constancia de la recepción de la solicitud de acceso tramitada por el reclamante o no fue debidamente transferida al departamento correspondiente y con motivo del presente Procedimiento de Tutela de derechos, se ha dado el debido cumplimiento a la solicitud de acceso mediante carta que se adjunta en las alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En la documentación dirigida al reclamante por la cual se atiende el derecho de acceso a sus datos personales, le comunican que, la solicitud de la grabación comercial no consta como archivada en el estima. Las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, son objeto de traslado a la reclamante, acompañando la documentación justificativa por la cual se atiende el derecho solicitado, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas.  El reclamante señala que, se ratifica en los anteriores escritos, añadiendo que las manifestaciones de la operadora de no haber recibido la solicitud no desvirtúa la acreditación de las solicitudes. Que para la petición de baja se fuerza por ORANGE a que sea en primer momento por vía telefónica y no han facilitado las grabaciones. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 30 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 7 de julio de 2016, en el que señala que, en el apartado de hechos consta dos apartados “TERCERO” entendiendo que el segundo es un error y debería figurar “CUARTO”. La LOPD califica como falta muy grave no atender u obstaculizar el ejercicio del derecho y esta Agencia omite el documento fechado el 16/10/2016 y presentado en la entidad KIWITEL, dando por bueno lo manifestado por la entidad de “no constarle”. Que el operador está obligado a garantizar la constancia fehaciente de lo tratado a través del caudal telefónico con relevancia contractual. Que esta Agencia no da por acreditado la petición formal del derecho y se impide identificar al incumplidor de la de la identidad del titular del fichero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 QUINTO: El artículo 24.5 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SÉPTIMO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos".» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «OCTAVO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En el supuesto examinado, con la documentación aportada, ha quedado acreditado, que el reclamante no acredita ni el envío ni la recepción del ejercicio de acceso ante el responsable del fichero, tal y como marca el art. 24.5 del Reglamente de la LOPD y por otra parte, el responsable del fichero en sus alegaciones, pone de manifiesto que no ha tenido constancia de la solicitud de cancelación de los datos personales del reclamante. Por otro lado, la citada entidad ha atendido el derecho solicitado durante la tramitación de este procedimiento de tutela de derechos, siendo objeto de traslado al reclamante la documentación justificativa por la cual se atiende el derecho solicitado, donde informan que, no consta como archivada en el estima ninguna grabación. En relación a la solicitud del reclamante de que se identifique al responsable del fichero, hay que señalar que, conforme a la LOPD, el reclamante sólo puede solicitar sus propios datos personales, o de aquellas personas cuya representación ostente Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» IV El artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, dispone: “1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, lo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, dicha resolución en el apartado de “HECHOS” recoge dos apartados “TERCERO”, una vez constatado el error, en el segundo apartado “TERCERO” debe figurar “CUARTO”. Por tanto, constatado el error material advertido en la Resolución R/00968/2016, de 3 de mayo de 2016 en la que, por error, en el apartado de “HECHOS” recoge en el segundo punto “TERCERO” debe decir: “CUARTO” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 VI Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que la reclamación que tuvo entrada en esta Agencia el 26 de noviembre de 2015 debe ser completada, por lo que, con fecha 9 de diciembre de 2015, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al recurrente acreditación de la recepción del ejercicio del derecho ante el responsable del fichero. Con fecha 20/01/2016 tiene entrada en esta Agencia documentación remitida por el recurrente. Una vez examinada dicha documentación se comprueba que no se subsana la solicitad conforme a lo señalado en el párrafo anterior, pues el recurrente no justifica que el responsable del fichero ha recibido su solicitud de cancelación, pero a pesar de ello esta Agencia dio traslado de su reclamación al responsable del fichero. Como ya se dijo en el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido, el reclamante no justifica en ningún momento que el ejercicio del derecho de acceso fuera recibido por el responsable del fichero, requisito recogido en las normas citadas para poder atender debidamente la solicitud en cuestión y además el responsable del fichero manifiesta que, no han tenido constancia de la solicitud de acceso hasta la entrada de la reclamación a través de esta Agencia. No obstante el derecho de acceso ejercitado se atendió durante el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido y su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otro lado en relación a la controversia de carácter contractual que le faciliten copia de ciertos documentos relacionados con los hechos expuestos, cabe señalar como también se dijo en el procedimiento de Tutela de Derechos, que no se puede considerar un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a información concreta como es la entrega de la documentación, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En relación a la solicitud del reclamante de identificar a la persona titular del fichero, y así poder dirigirse al mismo y ejercer el acceso a las imágenes, hay que señalar que, conforme a la LOPD, el reclamante sólo puede solicitar sus propios datos personales, o de aquellas personas cuya representación ostente, por lo tanto para llevar a cabo el ejercicio de un derecho ARCO, conforme el art. 25.1 las comunicaciones las debe dirigir al responsable del fichero y no a una persa física en concreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por consiguiente, con el cumplimiento de la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos, se considera restablecido su derecho de acceso, dado que el procedimiento de tutelas de derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales y se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) analizando y valorado aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Por tanto, en este caso la recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente TD/02046/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ORANGEKIWITEL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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