1/8 Procedimiento nº.: TD/02048/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00447/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. J.J.J. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02048/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02048/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. J.J.J. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. J.J.J. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, se solicitó al reclamante: - - - Documentación presentada en castellano (o en su defecto, traducida). Según el art. 36 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano). Sentencia u otro documento que acredite que la información no es veraz. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. TERCERO: Con fecha 05 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada excepto la sentencia o documento acreditativo de que la información no es veraz. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 05 de enero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante relacionó a Google una serie de URLs en las que aparecían sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, y manifestaba que “Estas URL hace referencia a nuestros nombres y devuelve unos resultados de búsqueda gravemente atentatorios contra nuestra intimidad, honor y propia imagen con contenidos inveraces e injuriosos.” y le solicitó el derecho de cancelación respecto de las siguientes URLs: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 A.A.A. F.F.F. C.C.C. H.H.H. E.E.E. D.D.D. B.B.B. G.G.G. I.I.I. Son diversas informaciones y comentarios de 2015 referentes a la condena de prisión impuesta ese mismo año al reclamante por un tribunal de P.P.P. y a la suspensión de la misma por una serie de años y una multa económica. Google le contestó, en relación a la URL nº 3, que “No hemos localizado sus nombres en esta página. Hemos adoptado medidas manuales para evitar que las búsquedas de sus nombres en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página”. En cuanto a las URLs nº 1, 6, y 7, que “Nuestra conclusión es que la inclusión de las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público” y, relación con el resto de URLs “Google entiende que la información acerca de ustedes en estas URLs, con respecto a todas las circunstancias de las que tenemos conocimiento, sigue siendo relevante para los fines del tratamiento de datos y, por tanto, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De momento Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a esta URL.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google señaló que, una vez recibido el ejercicio del reclamante, le denegó motivadamente la cancelación solicitada. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…), y, en relación con las URLs disputadas, considera que las mismas remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En efecto, se trata de enlaces a páginas de medios de comunicación, foros de discusión y páginas privadas en que se informa sobre una condena impuesta al interesado en julio de 2015, por un delito derivado de (...). Junto a la denuncia se aporta una resolución dictada por el Tribunal M.M.M., de 30 de julio de 2015, que precisamente hace referencia a una condena previa impuesta al interesado y al decomiso del beneficio derivado de sus actividades criminales. Según las informaciones, la condena impuesta por N.N.N. fue de 12 años de prisión (suspendida por 5 años), plazo que a día de hoy no se ha superado, al margen de que el interesado ni siquiera ha aportado copia de esa resolución judicial dictada aparentemente de conformidad con la acusación de la Fiscalía." Google señala, que «(…) no puede perderse de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, por su propia naturaleza, interés público. Así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 29/2009, de 26 de enero, y 836/2011, de 24 de noviembre, que declaran: “(…) el Tribunal Constitucional ha estimado con carácter general la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4); más concretamente, ha declarado que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4).”» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El reclamante manifiesta que se trata de noticias de hace varios meses, y que “(…) no se pone en cuestión la aparición en sí de las noticias en las páginas webs y su eventual mantenimiento por ellas, sino la difusión desproporcionada que hace por motivos económicos el buscador.” “A mayor abundamiento –ya que incluso de considerarse exactas las informaciones quienes suscriben tienen un legítimo derecho al bloqueo de los resultados de búsqueda por todo lo expuesto en la alegación anterior-, debemos incidir en que las información que aparecen son inexactas. Quienes suscriben en absoluto están cumpliendo de pena de prisión en P.P.P. ni la cumplieron en el pasado. Mis mandantes, con el pago de la cantidad conforme ha sido expuesto y acreditado en la solicitud de amparo, quedaron libres sin cargos.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. J.J.J. el 31 de mayo de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el día 28 de junio, en el que, en síntesis, muestra su disconformidad ya que la información que se publica no se ajusta a la realidad de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante solicitó a Google la cancelación de sus datos personales en relación a las siguientes URLs: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. F.F.F. C.C.C. H.H.H. E.E.E. D.D.D. B.B.B. G.G.G. I.I.I. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Son diversas informaciones y comentarios de 2015 referentes a la condena de prisión impuesta ese mismo año a la reclamante por un tribunal de P.P.P. y a la suspensión de la misma por una serie de años y una multa económica. Una vez recibida la documentación aportada con la reclamación, se requirió a la interesada para que aportase la documentación en castellano, sentencia u otro documento que acredite que la información no es veraz, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes e Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir de su nombre. La reclamante aportó la información solicitada, excepto documentación acreditativa de que la información no es veraz. Es más, durante la tramitación del presente procedimiento, la interesada en sus alegaciones, manifiesta que no es que dicha información no sea veraz, sino que es inexacta, ya que la condena fue suspendida temporalmente y sustituida por una multa económica. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso, de la documentación disponible no ha quedado demostrado que sea inveraz, al no haberse aportado acreditación por medio de resoluciones judiciales u otros medios, y además, tampoco resulta obsoleta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 dado que la sentencia condenatoria es de 2015 y la suspensión temporal es por un período de cinco años. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» IV El recurrente presenta este recurso de reposición indicando que la información que se publica no se ajusta a la realidad de los hechos. Sin embargo, no aporta prueba documental alguna que permita reconsiderar la resolución ahora recurrida, en la que ya se recogían los mismos argumentos del interesado, que manifestaba que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 “(…) no es que dicha información no sea veraz, sino que es inexacta, ya que la condena fue suspendida temporalmente y sustituida por una multa económica.” En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. J.J.J. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de mayo de 2016 en el expediente TD/02068/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. J.J.J.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es