1/4 Procedimiento nº.: TD/02052/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00307/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02052/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02052/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra EQUIFAX IBERICA, S.L., por haber sido atendido el derecho ejercitado denegando la cancelación solicitada por haberse confirmado por la entidad informante el registro de los datos que constaban en el fichero, siendo el acreedor el responsable que los datos cumplan los requisitos de veracidad. Dicha resolución, fue notificada a la recurrente en fecha 23 de febrero de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: LA recurrente ha presentado en fecha 16 marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 27 de marzo de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que, el acreedor no ha probado que la deuda sea cierta, pues no se ha mantenido relación jurídica, por lo que deben aportar pruebas que demuestren que la deuda es cierta. Al no aportar documentación que demuestren la validez de la deuda, incumplen la normativa en materia de protección de datos. Se sugiere a esta Agencia que habrá un proceso de investigación. Entre la documentación aportada en este recurso, se acompaña copia de una denuncia ante la policía de fecha 10 de marzo de 2017, fundamentando que se han utilizado sus datos de filiación y una dirección de residencia falsa y que la entidad que le ha inscrito en el fichero de morosos, no aporta pruebas de la solicitud del crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Es importante señalar que la Tutela de Derechos ahora recurrida se tramita por no haber sido atendido debidamente el derecho de cancelación de los datos por parte del responsable del fichero y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de la tutela, otras cuestiones distintas a las señaladas. Dicho lo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez solicitado el derecho de cancelación de los datos personales ante el responsable del fichero, éste contestó a las peticiones de la afectada dentro del plazo establecido, denegando motivadamente por haber confirmado el acreedor la existencia de la deuda. En relación al planteamiento que, el acreedor ha incluido los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin que exista relación jurídica. A tenor, del artículo 29.2 de la LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, determina que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. La mera existencia de cualquier controversia sobre la reclamación de una determinada deuda y/o sobre su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, comúnmente conocidos como ficheros de morosidad, no supone, por sí misma, una vulneración de la normativa de protección de datos, ni permite a esta Agencia entrar a conocer del asunto. La Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, como la relativa al cumplimiento o existencia de un compromiso de permanencia. La determinación de la legitimidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Por ello, debe presentar ante el acreedor una reclamación cuestionando la existencia de la misma o su cuantía. Si no recibe respuesta o si la misma no le satisface, podrá dirigirse a los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos, entre los que figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas). No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo ni esta Agencia. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de defender sus derechos ante los Juzgados y Tribunales, si así lo estima necesario. Por lo tanto, al no llevar a cabo acciones cuestionando la veracidad de la deuda durante la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos ahora recurrido, se entiende que tanto el acreedor como el responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito cumplen con los requisitos del artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). En relación a la denuncia ante la policía de fecha 10 de marzo de 2017, debemos señalar que es de fecha posterior a la fecha en la que se ejercitó el derecho y por lo tanto el fichero de solvencia patrimonial y el acreedor, no dispusieron de la nueva documentación aportada en este recurso, que pueda cuestionar la validez de contrato entre las partes. A esta pretensión, debemos señalar que, en defensa de su argumentación, deberá dirigir su solicitud a la entidad financiera, dado que no cabe aceptar una nueva petición dentro este acto de recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de febrero de 2017, en el expediente TD/02052/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella mismo contra EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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