← España

REPOSICION-TD-02054-2012

1/5 Procedimiento nº.: TD/02054/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00435/2013 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02054/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02054/2012, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EDIFICIO XXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2012, D. A.A.A. ejerció el derecho de rectificación de sus datos personales ante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EDIFICIO XXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: En fecha 25 de octubre de 2012, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EDIFICIO XXXXXXXXXXXXXXX, por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de esta reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: * Por parte de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EDIFICIO XXXXXXXXXX se pone de manifiesto que ha recibido la carta del reclamante el 21.09.2012. Carta recibida sin firma. Que con fecha 24.09.2012 se le envió carta por correo ordinario al Apartado … de …, solicitándole copias de los DNI y representación de Dña. … (Doc-Nº 2) Que con fecha 12.10.2012 se le envía nuevamente carta de reclamación de la documentación solicitada anteriormente por la misma vía. (Doc-Nº 3) Que con fecha 04.12.2012 se le envía carta de denegación, por no haber cumplido con los requisitos que exige la Ley, para identificar y rectificar los datos existentes en la Base de Datos de la Comunidad de Propietarios. (Los datos que poseen son solo los que indica además de su correo electrónico que ha sido “siempre” el medio que han mantenido como contacto hasta el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 21.09.2012) (Doc-Nº 4) Que las cartas anteriores fueron enviadas por correo ordinario, no teniendo ninguna justificación de su envío. Mal hecho por su parte, pues en esa comunidad tan pequeña no se pueden permitir el lujo de contestar a ese Sr. y reclamarle varias veces por cartas certificadas. Que se ha contestado en forma y plazo la solicitud de la modificación de datos personales en sus ficheros, y finalmente denegada, por los siguientes motivos: - Falta de firma de la carta recibida. - Falta de copias de los DNI de los interesados. - Falta de representación de la Sra. Que una vez tengan tal documentación en su poder, procederán a suprimir el único dato solicitado a eliminar que es la “dirección” de su correo electrónico y emitirán el correspondiente certificado a su nombre y a nombre de su representada si así procede, los justifica y firma. * El reclamante alega que el Burofax se cumplimentó y se cursó telemáticamente a través de la web de Correos, previa identificación. Se certificó el contenido y es él quien presenta ese documento ante la Agencia para iniciar la reclamación. Que queda debatir si las comunicaciones existieron o no. Particularmente tiene sus dudas. Porque de haber existido tales habría sido decisivo para aclarar este expediente que ese administrador-secretario hubiera presentado como pruebas a esa Agencia al menos los sobres cerrados con los cuños fechados por parte de la entidad Correos y en su reverso el motivo por la devolución. Tales sobres no se presentan, sin embargo se adjuntan unos documentos que “supuestamente” fueron enviados. Que se sancione al responsable del tratamiento y/o el responsable del fichero por no atender a la petición de cancelación de datos. Que se estudie si cometieron falta al mencionar en el escrito datos relacionados con los pagos de las cuotas comunitarias. Que se estudie si se ha cometido delito de falsedad documental. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 26 de abril de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de mayo de 2013 (con sello de Correos del 24 de mayo de 2013), con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que “…para colmo de colmos, esta parte recibe el día 04/03/2013 carta certificada remitida por el responsable del fichero conteniendo Certificado de Modificación de datos personales sin que haya habido ninguna petición adicional a la inicial y única hasta el momento…”. Y solicita que se sancione al responsable del tratamiento del fichero por falta de tutela. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, la entidad no ha podido justificar fehacientemente que dicha solicitud obtuviera la respuesta legalmente exigible. Sin embargo, el reclamante tampoco acredita haber aportado copia de su DNI a la entidad, ni haber firmado la solicitud de rectificación, tal y como establecen los artículos 24.5 y 25.1 del Reglamento de la LOPD, como condición general para el ejercicio de los derechos ARCO. Por otra parte, la entidad ha reconocido su error al enviar por correo ordinario la contestación al derecho de rectificación solicitado, motivo por el cual no puede acreditar dicho envío, pero también afirma que una vez tenga en su poder la documentación que subsane la solicitud, procederá a atender el derecho solicitado. Esta Agencia considera que el reclamante, al recibir en el trámite de audiencia la documentación aportada por la entidad, ya ha sido informado de la subsanación requerida, y puede proceder a su remisión a la entidad, para que se atienda el derecho de rectificación solicitado. Y que una vez subsanada esa solicitud, la entidad deberá dar contestación al reclamante en los términos establecidos en los artículos 31,32 y 33 del Reglamento de la LOPD, concediendo o denegando el derecho solicitado conforme a la normativa aplicable, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: Examinada la documentación obrante en el expediente de Tutela de Derechos TD/02054/2012, es preciso señalar, que la pretensión de este recurso de reposición no va dirigida a obtener la rectificación de sus datos personales, que era el objeto por el que se solicitó la Tutela de Derechos y único aspecto que resolver en este procedimiento. El reclamante, con anterioridad a la interposición del presente recurso, ha recibido certificación (de la que aporta copia en el propio recurso) acreditativa de que se ha efectuado por la entidad demandada la rectificación solicitada. Y una vez que su derecho de rectificación ha sido atendido, su única pretensión en este recurso, y parece ser que también en la solicitud de tutela, es que se sancione a la entidad demandada. Pues bien, en cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador, por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 127 y 128 del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. En el presente caso, con el cumplimiento por la entidad demandada de la rectificación solicitada por el reclamante, se considera restablecido su derecho de rectificación, por lo que no procede iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de abril de 2013, en el expediente TD/02054/2012, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EDIFICIO XXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.