1/4 Procedimiento nº.: TD/02063/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00398/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02063/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02063/2015, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad DETECTYS S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2015, don A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad DETECTYS S.L., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü El administrador único de la entidad reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, no haber tenido constancia de la solicitud del interesado hasta la notificación efectuada por esta Agencia. Sigue argumentando que la entidad es una empresa de detectives privados que trabajan en virtud de lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. En relación a la solicitud de acceso, de conformidad con la reserva profesional prevista en el artículo 50 de la citada ley, deniegan el derecho de acceso. ü Examinadas las alegaciones presentadas por la empresa reclamada, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta, en síntesis, haber recibido un burofax en fecha 18 de enero de 2016, en el que deniegan el derecho de acceso de conformidad con la reserva profesional prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Privada, en el que se determina lo siguiente: Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre estas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. Solo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 14 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 11 de junio de 2016, en el que señala, en síntesis, que recibió la comunicación de la entidad denegando de conformidad con el artículo 50 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de seguridad privada, pero la Agencia Española de Protección de Datos no se ha pronunciado sobre la procedencia e improcedencia de la denegación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha contestado denegando de forma motivada el derecho de acceso solicitado. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos.” Así, como quedó expuesto durante el procedimiento de tutela de derechos, la entidad, a pesar de no tener constancia del ejercicio del derecho del interesado, una vez recibió la comunicación efectuada por esta Agencia, procedió a atender el derecho solicitado y le comunicó al afectado su denegación de forma motivada de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. En consecuencia, esta Agencia consideró que la entidad había denegado de forma motivada el derecho de acceso solicitado, si bien fuera del plazo legalmente establecido, por lo que se estimó por motivos formales. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente TD/02063/2015, que estimaba por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad DETECTYS S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.