1/3 Procedimiento nº.: TD/02066/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00237/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02066/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02066/2017, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U. y PRA IBERIA, S.L.U. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente l 1 de marzo de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La parte recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de marzo de 2018, con entrada en esta Agencia el 3 de abril de 2018, en el que señala que, se proceda a la cancelación de los daos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito por no haber comunicado su inclusión. Por ello, también se solicita que se inicie un procedimiento sancionador y se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III Una vez revisada la documentación obrante en el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido, se observa, que la entidad EVOFINANCE informó a la parte recurrente de la cesión de la deuda a la entidad PRA IBERIA, así mismo en las alegaciones que comunico a esta Agencia, señala que se informó de la deuda y en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de impago podía ser incluido en los fichero de solvencia patrimonial y crédito, sin embargo, la afectada señala que no se comunicó ni la cesión de la deuda ni la anotación en el mencionado fichero de morosidad. A este respeto, el pronunciamiento que corresponde a esta Agencia debe emitirse sobre la base de aquellos hechos que queden acreditados documentalmente en el expediente y no simples manifestaciones verbales que, efectuadas por una de las partes implicadas y no habiendo sido reconocidas por la otra, carecen del soporte probatorio que permitan establecer de forma fehaciente tal circunstancia. Por ello, si mantiene una controversia con el acreedor sobre la deuda reclamada, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas) o los órganos judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo o del Banco de España. En cuanto a la reposición de los perjuicios solicitados, la parte recurrente deberá dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPD, que establece lo siguiente: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.