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REPOSICION-TD-02066-2017

1/3 Procedimiento nº.: TD/02066/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00237/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02066/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02066/2017, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U. y PRA IBERIA, S.L.U. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente l 1 de marzo de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La parte recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de marzo de 2018, con entrada en esta Agencia el 3 de abril de 2018, en el que señala que, se proceda a la cancelación de los daos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito por no haber comunicado su inclusión. Por ello, también se solicita que se inicie un procedimiento sancionador y se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III Una vez revisada la documentación obrante en el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido, se observa, que la entidad EVOFINANCE informó a la parte recurrente de la cesión de la deuda a la entidad PRA IBERIA, así mismo en las alegaciones que comunico a esta Agencia, señala que se informó de la deuda y en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de impago podía ser incluido en los fichero de solvencia patrimonial y crédito, sin embargo, la afectada señala que no se comunicó ni la cesión de la deuda ni la anotación en el mencionado fichero de morosidad. A este respeto, el pronunciamiento que corresponde a esta Agencia debe emitirse sobre la base de aquellos hechos que queden acreditados documentalmente en el expediente y no simples manifestaciones verbales que, efectuadas por una de las partes implicadas y no habiendo sido reconocidas por la otra, carecen del soporte probatorio que permitan establecer de forma fehaciente tal circunstancia. Por ello, si mantiene una controversia con el acreedor sobre la deuda reclamada, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas) o los órganos judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo o del Banco de España. En cuanto a la reposición de los perjuicios solicitados, la parte recurrente deberá dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPD, que establece lo siguiente: “

  1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
  2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
  3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de febrero de 2018, en el expediente TD/02066/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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