1/4 Procedimiento nº.: TD/02083/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00432/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02083/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02083/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EUSKADI (UGT). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. ejercitó el derecho de acceso frente a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EUSKADI (UGT), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü El representante de la Federación de Servicios Públicos de Euskadi (UGT), manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, haber denegado de forma motivada la solicitud del interesado, por requerir que se le hiciera entrega de unos determinados escritos, es decir, documentos. ü Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable, se dan traslado de las mismas al interesado, quien se reitera en su petición inicial. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 23 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2016, en el que señala que se desestimó su pretensión por haber denegado motivadamente su derecho de acceso por haber solicitado determinados escritos. Sin embargo, en la fase de alegaciones se aportaron los escritos solicitados, por lo que solicita se estime su derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta denegatoria de forma motivada. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a copia de documentos. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El interesado manifiesta haber tenido acceso a la documentación solicitada a través del escrito que presentó la Federación de Servicios Públicos de Euskadi. Dicha documentación la aportó dentro de su derecho a formular alegaciones conforme a la establecido en el artículo 117 del reglamento de desarrollo de la LOPD, y siendo estas alegaciones procedentes para determinar el objeto de la tutela, el denunciado está ejercitado un derecho que le faculta el ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en la LOPD y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Consecuentemente, a pesar de tener acceso a los escritos pretendidos por el recurrente, dichos documentos no forman parte del contenido del derecho de acceso, por lo que se considera que la parte reclamada obró adecuadamente al denegar de forma motivada su derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. A.A.A.ÍA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2016, en el expediente TD/02083/2015, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EUSKADI (UGT). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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