1/6 Procedimiento nº.: TD/02086/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00457/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02086/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02086/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra EL PERIÓDICO DE CATALUNYA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen sus datos en una noticia publicada en un medio de comunicación en el año AA. Se hace referencia a la sentencia que condena ................., al pago de una indemnización. Google le contestó denegando el derecho solicitado por revestir interés público la información ofrecida por la url reclamada para sus potenciales clientes. SEGUNDO: Asimismo, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante EL PERIÓDICO DE CATALUNYA, para que sus datos no fueran accesibles en la notifica ofrecida por la url expuesta en el Hecho primero. El citado periódico contestó que acusaban la recepción de su solicitud, pero no se han puesto en contacto con el interesado para informarle sobre la resolución de su petición. TERCERO: Con fecha 16 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google y contra EL PERIÓDICO DE CATALUNYA por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamante manifiesta que los datos ofrecidos por la noticia en cuestión, son obsoletos y no ofrecen interés público. Considera que el medio de comunicación reclamando debería evitar la indexación de la noticia por los motores de búsqueda de internet, manteniéndola en sus archivos. Asimismo, pone de manifiesto que aunque la noticia no sea inveraz, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento de la recogida de los datos y el daño que cause, por lo que se conmina a los medios de comunicación a ponderar el ejercicio de la libertad de información respecto a la puesta a disposición del público de las hemerotecas digitales cuando la información afecta negativamente a la reputación del afectado. CUARTO: Con fecha 22 de diciembre de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. QUINTO: Con fecha 13 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida, excepto en referencia a la obsolescencia del dato, como por ejemplo la acreditación del pago de la indemnización impuesta en la sentencia referida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 13 de enero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Con fecha 19 de enero de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google y al Periódico de Catalunya, para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El Periódico Digital: No se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado. Google: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la información a la que remite la url reclamada, es de relevancia e interés público. Se refiere a una noticia publicada “por el diario El Periódico en la que se informa sobre un procedimiento judicial por el que el interesado (…) fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a indemnizar (…) a la familia de una de sus pacientes.” Google considera que la noticia está amparada por el derecho a la libertad de información. Insiste que “los medios de comunicación hacen uso habitualmente de protocolos de exclusión (como robots.txt o metaetiquetas noindex) cuando consideran justificado que una información deje de aparecer enlazada entre los resultados de los buscadores.” SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien aporta copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de DD de MM de AA, en el que se le condena a indemnizar a su paciente. Con ello quiere demostrar la obsolescencia de los hechos que pretende no sean indexados por el buscador.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 30 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 4 de julio de 2016, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: • Con fecha 10 de junio de 2016, el Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña le ha remitido una certificación que acredita que “el Seguro de Responsabilidad Civil Profesional contratado por el ............se hizo cargo del pago de 661.113,31 €, en cumplimiento de resolución judicial (…)”. No se aporta dicho documento. • Por ello considera que al tratarse de una resolución judicial del año AA, haber satisfecho su responsabilidad civil impuesta, no concurre interés público en tener acceso a la información contenida en la url reclamada. • Respecto de El Períodico Digital, manifiesta no haber recibo contestación alguna en cumplimiento de la resolución objeto del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen sus datos en una noticia publicada en un medio de comunicación en el año AA. Se hace referencia a la sentencia que condena ................., al pago de una indemnización. Para demostrar la obsolescencia de los hechos que aparecen en la url que desea que no sea indexada en las búsquedas realizadas a partir de su nombre, aporta copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de DD de MM de AA, en el que se le condena a indemnizar a su paciente, aunque no ha quedado acreditado que se haya cumplido con dicha condena para constatar la obsolescencia. Consecuentemente, no procede la exclusión de los datos personales del reclamante al no haberse acreditado que se trata de datos obsoletos, y concurre “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. El interesado manifiesta poseer una una certificación que acredita que “el Seguro de Responsabilidad Civil Profesional contratado por el ............se hizo cargo del pago de 661.113,31 €, en cumplimiento de resolución judicial (…)”. No se aporta dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 documento. Asimismo, hay que señalar que dicha documentación es de fecha 10 de junio de 2016, fecha posterior al ejercicio del derecho, por lo que Google no ha podido analizar y valorar la citada certificación. Consecuentemente, se recomienda al recurrente, si a su derecho conviene, dirigirse a la entidad responsable solicitándole el derecho de cancelación. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. IV En relación a lo manifestado por la parte recurrente respecto al Períodico Digital, se le comunica que con fecha 10 de junio de 2016, esta Agencia recibió correo electrónico de la Asesoría Jurídica del Grupo Zeta en el que se nos informaba lo siguiente: • • Se ha estimado la solicitud del Sr. B.B.B. y se ha procedido a adoptar las medidas necesarias para evitar la indexación de sus datos identificativos por parte de los motores de búsqueda de Internet. Se ha dado traslado de esta decisión al interesado a su dirección de correo electrónico facilitado en su consulta médica, C.C.C. Consecuentemente, se considera efectivo el cumplimiento de resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de mayo de 2016, en el expediente TD/02086/2015, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EL PERIÓDICO DE CATALUNYA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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