1/4 Procedimiento nº.: TD/02098/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00091/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02098/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02098/2016, en la que se acordó Iinadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, XUNTA DE GALICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, XUNTA DE GALICIA (en lo sucesivo, la Consellería) que se le entregase su expediente y el de su hija menor de edad generado en el Punto de Encuentro Familiar de Ourense, en el que disfruta de su régimen de visitas a su hija, ya que la documentación facilitada en un anterior ejercicio, es incompleta. La Consellería le denegó dicha copia indicando que los informes que se elaboran por los profesionales en esos puntos de encuentro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 96/2014, de 3 de julio, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia, son confidenciales y sólo pueden ser remitidos al órgano derivante, al órgano solicitante, al Ministerio Fiscal o al órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería con competencia en materia de familia y menores. SEGUNDO: Con fechas 26 y 30 de agosto de 2016 tuvieron entrada en esta Agencia reclamaciones del interesado contra la Consellería por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 26 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: - Formuló reclamación “(...) para el reconocimiento al acceso de datos obrantes en el expediente del Punto de Encuentro Familiar (PEF) con base en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en el momento de la reclamación), en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento, y la Ley de Autonomía del Paciente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “(…) Lo que se ha solicitado a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, es copia del expediente del reclamante y del de su hija menor de edad generado en el PEF Ourense, no de los informes que se elaboran por los profesionales de dicho Punto de Encuentro, y que se remiten al órgano derivante, al solicitante, Ministerio Fiscal, u órgano competente en materia de inspección de la Consellería con competencia en familia y menores.” (…) Esta parte no pretende el acceso a un expediente administrativo ni el acceso a copias de notificaciones que obviamente ya obran en nuestro poder, por vía judicial. Lo que se pretende con esta solicitud es la obtención de los posibles datos relativos a la salud de mi hija así como los míos propios, que obren en el expediente del PEF de Ourense, en calidad de usuarios de este servicio, para lo que solicitamos el registro observacional o relato de hechos que recoge el Equipo Técnico del PEF en el marco de sus intervenciones, (…) En el marco de su intervención en los regímenes de visitas, el Equipo Técnico del PEF de Ourense está obligado, de conformidad con la normativa que regula su funcionamiento, a emitir informes con cierta periodicidad y a emitir otros informes en momentos puntuales que consideren de urgencia o de necesidad ante una determinada situación que se produzca en las dependencias del PEF” Se deben elaborar periódicamente unos informes que deben contener al menos, entre otras cuestiones, el grado de colaboración de quien ejerce la guarda, los sentimientos y comentarios expresados por los menores durante el desarrollo del régimen de visitas, y los comentarios de interés de los progenitores o de cualquier otra persona o familiar autorizado que se presenta a las visitas. “Se trata en concreto de esos datos (…) a los que esta parte solicita el derecho de acceso, (…).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 «NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al derecho de acceso, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la Consellería que le entregase su expediente y el de su hija menor de edad generado en el Punto de Encuentro Familiar de Ourense, en el que disfruta de su régimen de visitas a su hija. La Consellería le denegó dicha copia indicando que los informes que se elaboran por los profesionales en esos puntos de encuentro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 96/2014, de 3 de julio, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia. Hay que señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copia de las notificaciones queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, entre otros, en los artículos 35 y 37 de la derogada LRJPAC. Actualmente, dichos derechos están regulados en los artículos 13 y 53 de la LPACAP. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Por lo tanto, procede inadmitir la presente pretensión.» III Los argumentos esgrimidos por el recurrente para interponer el presente recurso de reposición son que solicitó el reconocimiento al acceso de datos obrantes en el expediente del Punto de Encuentro Familiar (PEF) con base en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en el momento de la reclamación), en la LOPD y su Reglamento, y la Ley de Autonomía del Paciente, y que lo que ha solicitado es copia de su expediente y del de su hija menor de edad generado en el PEF Ourense, no de los informes que se elaboran por los profesionales de dicho PEF. Examinados los citados argumentos, se comprueba que reitera su petición de datos obrantes en expedientes y copias de varios informes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Dicha petición ya fue inadmitida en la resolución ahora recurrida indicando que el acceso a documentos concretos no forma parte del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, y que dicho acceso está regulado actualmente en la LPACAP. Por lo tanto, y dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2016 en el expediente TD/02098/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, XUNTA DE GALICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.