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REPOSICION-TD-02104-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/02104/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00231/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02104/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02104/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) “(…) el acceso y/o en su caso información debidamente documentada del Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO)” La DG Guardia Civil le remitió un escrito facilitándole los datos y antecedentes policiales que sobre él constan en el fichero de Interés Policial INTPOL. SEGUNDO: Con fecha 15 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Guardia Civil señaló que al reclamante le constan tres expedientes de acceso a sus datos y antecedentes policiales de los años 2014, 2016 y 2017, y un expediente de rectificación de

  1. La solicitud que da lugar a la presente reclamación fue recibido con fecha 23 de agosto de
  2. “En todas sus solicitudes, el Sr. A.A.A. parte, como en el resto de escritos presentados por él, de un error sustancial respecto al derecho que ostenta frente al fichero INTPOL, ya que como el mismo manifiesta en todos sus escritos y reclamaciones lo que solicita es el acceso a SIGO y no a INTPOL, habiéndosele incluso remitido en el seno del expediente de rectificación del año 2014 escrito aclaratorio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de su petición (Doc. 4), en el que se le informaba de la naturaleza de SIGO, el cual es un sistema a través del que se accede a una serie de ficheros por parte de los Agentes del Cuerpo, y no una Base de datos como el interesado sostiene. (…) El fichero en el que se encuentran los antecedentes policiales y los datos personales de las personas físicas en la Guardia Civil, es el fichero INTPOL. La Guardia Civil es titular de otros ficheros declarados, pero el reclamante insiste en querer ejercitar el derecho sobre un sistema informático como es SIGO, ignorando las continuas informaciones que por este Cuerpo se le han dado por escrito, tanto desde esta Unidad Técnica de Policía Judicial como desde la Comandancia de León (Doc. 5), reiterando en sus diversos escritos, y en la presente reclamación, que lo que desea es ejercer el derecho de acceso a SIGO.”  El reclamante se reitera en sus pretensiones. “Que, evidentemente el denominado SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa) en su espectro abarcaría diversos archivos, ficheros, etc… y se pide todo cuanto contenga SIGO sin que haya que detallar uno por uno los archivos, ficheros, etc… y todos cuantos lo compongan.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 14 de marzo de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 31 de marzo de 2018, con entrada en esta Agencia el 05 de abril del mismo año, en el que manifiesta, “(…) que la propia AEPD dispone de una resolución del Procedimiento nº AP/00024/2014 sobre reclamación del archivo, fichero, base de datos, aplicación, etc. denominado Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) que fue alegada por esta parte en la Reclamación Expediente TD/02104/2017” Asimismo, el recurrente señala que no solicitó sanción alguna para nadie, por lo que carece de sentido el Fundamento de Derecho Séptimo (“En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, …”) y que la resolución carece de argumentos válidos, puesto que no motiva ni los fundamentos aportados en el escrito de reclamación ni al ejemplo del Procedimiento AP/00024/
  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado de supuesta denegación del derecho de acceso a SIGO, de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la DG Guardia Civil ya informó al reclamante, en varias ocasiones, que “(…) SIGO es un sistema interno de la Guardia Civil por el que se gestionan diferentes ficheros, estando éstos declarados ante la Agencia de Protección de Datos, de los cuales, el ciudadano tiene derecho de acceso al fichero INTPOL, ya que es en este fichero en el que figuran los datos relativos a particulares.” En consecuencia, dado que ha quedado suficientemente acreditado que la DG Guardia Civil denegó la petición del reclamante al no ser SIGO un fichero sino un sistema informático interno del organismo, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III El interesado argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que esta Agencia ya resolvió un procedimiento “(…) sobre reclamación del archivo, fichero, base de datos, aplicación, etc. denominado Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) (…)” El procedimiento al que hace referencia el recurrente, AP/00024/2014, se refería a posibles irregularidades en el acceso a los datos del sistema SIGO. Es decir, un sistema informático interno del organismo, no un fichero, tal como ya se indicó en la resolución ahora recurrida. IV En cuanto al argumento del recurrente de que no solicitó sanción alguna para nadie, examinada la documentación aportada durante la tramitación del presente procedimiento, en la reclamación presentada ante esta Agencia el reclamante solicita que “(…) se incoe el correspondiente expediente a que ha lugar según lo aportado (…)” Por ello, el Fundamento de Derecho Séptimo (“En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, …”) explica por qué C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 no procede abrir un procedimiento sancionador y su petición se tramita como un procedimiento de Tutela de Derechos. V Examinado los argumentos esgrimidos por el interesado, dado que no ha aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de marzo de 2018 en el expediente TD/02104/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.